apoyo o tolerancia de las autoridades gubernamentales, por lo que mal se podría responsabilizar al Estado por hechos que jamás se han comprobado de forma fehaciente. 27. En el año 2014 el Estado hizo referencia a la Comisión de la Verdad e indicó que, según información de junio de 2014, el caso se encuentra en “Indagación Previa” y manifestó que la Dirección Nacional de Delitos contra la Vida, Muertes Violentas, Desapariciones, Extorsión y Secuestros (DINASED), ha dado un seguimiento exhaustivo a nivel nacional acerca de la desaparición del señor Jorge Vásquez Durand, sin obtener resultados positivos; sin embargo, se continuará pendiente de las investigaciones que realice dicha unidad8. 28. El Estado agregó que, en el presente caso no se ha comprobado que haya habido participación de agentes estatales en la presunta desaparición del señor Jorge Vásquez por lo que no hay responsabilidad del Estado ecuatoriano. La Procuraduría General del Estado solicitó al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General del Estado un informe respecto a la detención del señor Jorge Vásquez Durand, concluyendo que el ciudadano jamás fue detenido, eliminando el sustento tanto jurídico como fáctico de la denuncia del peticionario9. 29. Por lo expuesto, el Estado de Ecuador consideró durante todo el trámite ante la CIDH que la petición era manifiestamente infundada e improcedente y no exponía hechos que caracterizaran una violación de los derechos humanos fundamentales protegidos en los diversos instrumentos internacionales. Agregó que la petición no reunía los requisitos establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la CIDH por lo que solicitaba se declarara inadmisible y se procediera a su inmediato archivo. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 30. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias a favor del señor Jorge Vásquez Durand, quién se alega se encontraba bajo la jurisdicción del Estado ecuatoriano a la fecha de los hechos aducidos. Al respecto, la Comisión toma en cuenta que el Estado mantiene que sus agentes no detuvieron al señor Jorge Vásquez Durand. Igualmente, toma en cuenta que las dos partes se refirieron a la incorporación del caso del señor Vásquez en el informe de la Comisión de la Verdad e indicaron que a través de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización de 2013, el Estado se comprometió a reparar las “graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos en Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008” documentadas en dicho informe. En ese sentido, la Comisión entiende que el Estado no cuestiona la competencia ratione loci de la CIDH para conocer los hechos alegados en la petición y que habrían ocurrido en territorio ecuatoriano. 31. En ese sentido, Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación y por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos establecidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos 8 Nota del Estado de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2014. 9 Nota del Estado de Ecuador de fecha 25 de agosto de 2014. 5

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