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DERECHO A LA VIDA, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL
SEÑOR RUIZ FUENTES 92
71. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos a la imposición de la pena de
muerte, así como el acceso al indulto o un recurso de gracia que permitiera conmutar la sentencia.
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
72. Con respecto a la imposición de la pena de muerte, la Comisión resaltó que se aplicó el artículo
201 del Código Penal guatemalteco cuyo contenido ya ha sido analizado por este Tribunal en casos
anteriores. En este sentido, concluyó que el Estado es responsable por la imposición de la pena de
muerte al señor Ruiz Fuentes por una conducta que no estaba contemplada como merecedora de la
pena de muerte al momento de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. La
Comisión también consideró que los tribunales internos tampoco analizaron la problemática de la
aplicación automática de la pena de muerte. Por último, la Comisión recordó que el señor Ruiz
Fuentes presentó un recurso de gracia ante el Ministerio de Gobernación, y que, al momento del
sometimiento del caso, el Estado no aportó información que permitiera establecer que el recurso
había sido resuelto, limitándose a indicar que al momento de la presentación de la petición ante la
Comisión estaba vigente, por lo que debió agotar dicha vía.
73. Con respecto a la condena a pena de muerte, las representantes establecieron que dicha
condena se realizó contraviniendo lo dispuesto en la Convención, toda vez que ésta se impuso sobre
la base de lo establecido en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco. Indicaron que la Corte ya
se ha referido a la aplicación de dicho artículo a través del caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala en el
cual se estableció que la aplicación del artículo 201 se realizó “desatendiendo la limitación que impone
el artículo 4.2 de la Convención Americana respecto de la aplicación de la pena de muerte solamente
a los delitos más graves”. En este sentido, las representantes concluyeron que, dado que el presente
caso refiere a los mismos hechos a los que se refirió el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, así como
a que se aplicó la misma normativa en ambos casos y se condenó a ambas personas en la misma
calidad, solicitaron que la Corte se pronunciara en el mismo sentido.
74. Por último, con respecto al recurso de gracia solicitado por el señor Ruiz Fuentes, mencionaron
que éste no fue tramitado ni resuelto debido a la falta de regulación apropiada. En sus alegatos
finales escritos, las representantes destacaron que el Estado sostuvo que al señor Ruiz Fuentes le
habría sido conmutada la pena por la pena máxima de privación de libertad, ofreciendo como prueba
que, a la fecha, el señor Raxcacó Reyes se encontraba cumpliendo la pena privativa de libertad. A
este respecto destacaron que la pena de muerte impuesta al señor Raxcacó Reyes fue conmutada
en el año 2007 a raíz de la Sentencia emitida por esta Corte en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala,
es decir, dos años después de que el señor Ruiz Fuentes fuera presuntamente ejecutado
extrajudicialmente.
75. Con respecto a la imposición de la pena de muerte al señor Ruiz Fuentes, el Estado sostuvo
que dicha pena fue “modificada y/o conmutada por la pena máxima de privación de libertad” en
cumplimiento a lo consignado en la Convención Americana. Además, mencionaron que tal
modificación también fue aplicada con el sentenciado Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, quien fue
coautor de la comisión del delito que cometió el señor Ruiz Fuentes.
76. Con respecto al recurso de gracia, el Estado indicó que el mismo no fue resuelto debido a la
inexistencia de un procedimiento a tal efecto. Indicó que tras la fuga y muerte del señor Ruiz Fuentes,
el recurso dejó de tener objeto. Añadió además que no fue necesario resolver el recurso de gracia
interpuesto por el señor Ruiz Fuentes, toda vez que la pena ya se había conmutado por la privación
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Artículo 4 de la Convención Americana.
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