Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, la Comisión indicó que, hasta la fecha, el Estado guatemalteco no ha iniciado investigación alguna sobre estos hechos. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado de Guatemala violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 140. Asimismo, la Comisión observó que, pasados casi 12 años desde la muerte del señor Ruiz Fuentes, el Estado no había dispuestos todos los medios a su alcance para establecer y dar seguimiento a las líneas de investigación. En este sentido, hizo notar que conforme a la propia descripción del Estado se omitieron diligencias fundamentales para esclarecer los hechos. La Comisión alegó que los indicios que existían sobre el posible encubrimiento de los hechos tampoco fueron investigados. Por lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ruiz Fuentes. 141. En cuanto al procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes, las representantes señalaron que el Estado violó el derecho de defensa de la presunta víctima en la medida en que: (i) no ejerció un control judicial adecuado sobre las actuaciones negligentes de su abogado 181, y (ii) no tomó las medidas necesarias para garantizar que la presunta víctima tuviera suficiente tiempo para la presentación de su defensa. 142. Los representantes también alegaron que el señor Ruiz Fuentes no dispuso de un recurso que permitiera la revisión integral de la sentencia condenatoria. Concluyeron que el artículo 430 del Código Procesal Penal que establece que “[l]a sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados” limita la revisión de sentencia recurrida a priori, excluyendo la posibilidad de revisar cuestiones fácticas y probatorias y limitando la revisión únicamente al derecho. 143. Por otro lado, en cuanto a las investigaciones que se desencadenaron con motivo de la muerte del señor Ruiz Fuentes, los representantes alegaron que durante las primeras etapas de la investigación, se presentaron graves omisiones, deficiencias e irregularidades que continuaron posteriormente, toda vez que las autoridades no han realizado una investigación completa y exhaustiva de los hechos. 144. Por otro lado, en cuanto la investigación de los actos de tortura sufridos por el señor Ruiz Fuentes al momento de su detención el 6 de agosto de 1997, los representantes alegaron que el Estado de Guatemala no los investigó, a pesar de haber sido denunciados en reiteradas ocasiones. 145. El Estado recalcó que el señor Ruiz Fuentes gozó de los derechos consagrados en la legislación interna a fin de garantizarle un proceso legal, justo y apegado a derecho. El Estado recalcó que la Corte Interamericana no constituye una instancia de apelación de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales internos de los Estado parte de la Organización de los Estados Americanos y que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituyen un sistema subsidiario facultado exclusivamente para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que los errores cometido por la defensa del señor Ruiz Fuentes no pueden ni deben ser atribuible al Estado. Además, mencionó que existía procedimientos administrativos y disciplinarios a dónde acudir antes situaciones como las ocurridas, lo anterior sin que la presunta víctima haya ejercido tal derecho. Por último, el Estado reafirmó que el señor Ruíz Fuentes tuvo acceso a todos los recursos y remedios procesales previamente 181 Los representantes indicaron que, en primer lugar, se vio privado de presentar prueba de descargo durante el debate debido a que el memorial fue rechazado ya que no contaba con la firma y el sello del defensor, a pesar de que esta formalidad no era exigida por el Código Procesal Penal. En segundo lugar, el día en el que tenía que celebrarse la audiencia de debate, el abogado abandonó súbita e injustificadamente a la víctima en una etapa crucial del proceso. 37

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