trámite del juicio correspondiente de donde no hubo la inobservancia pretendida” 184. 151. La Corte recuerda que el derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo 185. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena 186. 152. Sentado lo anterior, la Corte destaca que es deber del Estado garantizar el ejercicio pleno y libre del derecho de defensa, independientemente de que la representación sea llevada cabo por un defensor público o privado. En el presente caso, la Corte observa que la razón por la cual la prueba aportada por el señor Ruiz Fuentes no fue admitida se debió a que el memorial respectivo carecía de firma y sello abogado defensor, lo que hizo que el documento no tuviera ninguna validez en aplicación de la legalidad procesal vigente al momento de los hechos 187. La Corte observa, por tanto, que la prueba propuesta fue rechazada por un grave y claro fallo procesal cometido por el abogado defensor 188. A la vista de lo anterior, la Corte considera que el Estado guatemalteco no puede ser considerado responsable por la omisión que haya podido tener un defensor privado, máxime cuando en el presente caso la Corte no cuenta con argumentos ni con prueba pertinente que eventualmente pudieran acreditar que la inacción del defensor privado se debió a algún tipo de obstaculización o intervención indebida del Estado. Por ende, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana. 153. Con respecto al segundo punto, tampoco es un hecho controvertido que el día del debate oral y público, previo a la condenatoria a muerte, ante la ausencia del letrado del señor Ruiz Fuentes, el Tribunal de Sentencia Penal declaró el abandono del mismo y nombró un nuevo defensor, quien ya figuraba como apersonado en la causa 189. El señor Ruiz Fuentes dio su consentimiento a que el nuevo abogado lo defendiera en el juicio 190. Tras dicha designación, el abogado solicitó que se suspendiera el debate en aras de poder preparar la defensa de su cliente. No obstante lo anterior, el Tribunal de Sentencia Penal decidió aplazar el debate durante veinticuatro horas y ello con base a que “el licenciado […] fungía como defensor de otro de los sindicados” y que, por tanto, conocía el proceso 191. 154. La Corte recuerda que “contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”, en los términos del artículo 8.2.c) del tratado, es una de “las garantías inherentes al derecho de defensa” 192. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar 184 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113). 185 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29 y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153. 186 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29 y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 153. 187 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113). 188 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 113). 189 Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1135). 190 Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1136). 191 Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 1136). 192 Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 156. 39

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