ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 201. 159. Sentado lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal guatemalteco contempla dos recursos que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el recurso de casación. El artículo 430 del Código Procesal Penal señala con respecto al recurso de apelación lo siguiente: “Artículo 430. La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.” 160. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un recurso en cierta medida limitado, toda vez que sólo permite la revisión de hechos “para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.” 161. Por su parte, el recurso de casación está regulado, en lo relevante, de la siguiente manera: “Artículo 442. El tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida.” 162. De las normas transcritas se desprende que el recurso de casación no permite la revisión de hechos ni de pruebas, sólo de derecho. 163. La Corte recuerda que el señor Ruiz Fuentes y las otras dos personas condenadas a pena de muerte interpusieron un recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal 202. El señor Ruiz Fuentes fundamentó su apelación alegando que: (i) el Tribunal de sentencia dio por acreditados hechos distintos a los formulados en la acusación, afectando con ello su derecho a la defensa, (ii) se le privó de su derecho de ofrecer y aportar prueba durante el debate, (iii) se produjo una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo y (iv) que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal irrespetando el artículo 46 de la Constitución y el artículo 4 de la Convención, pues al momento de su ratificación la pena de muerte no estaba prevista para el secuestro cuando la víctima no fallecía 203. 164. El 13 de septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el señor Ruiz Fuentes y los demás condenados 204. En lo relevante para el presente acápite, se destaca que el tribunal de apelación señaló, en relación con el alegato según el cual el Tribunal dio por acreditados hechos distintos a los de la acusación, lo siguiente: Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 172. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 100). 203 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 105 a 108). 204 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 120 y 121). 201 202 41

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