CIPST 214.
174. En consecuencia, la Corte concluye que la falta de investigación oportuna de hechos tan graves
evidencia un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la integridad
personal, así como una denegación de justicia, que constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y un incumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
b.4
Investigación de la muerte del señor Ruiz Fuentes
175. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de
medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y
efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual
enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 215.
176. Para poder determinar si la investigación fue realizada de manera diligente, la Corte referirá
diversas diligencias del proceso penal, relacionadas con el tratamiento de la escena del delito, la
realización de la autopsia y otros medios de prueba.
177. La Corte observa que el 14 de noviembre de 2005 fue encontrado el cadáver del señor Ruiz
Fuentes en la Avenida 0 Calle 5ta de la Colonia Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa 216. Según el
acta policial de ese mismo día, el cadáver del señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal,
con los brazos y piernas estiradas, y los ojos cerrados 217.
178. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación
de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda
acuciosidad. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen una
investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: (i) identificar a la víctima; (ii)
recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en
cualquier potencial investigación penal de los responsables; (iii) identificar posibles testigos y obtener
sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar
y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte,
y (v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario
investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos
humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más
apropiados 218.
179. La Corte observa, en primer lugar, que la protección, preservación y acordonamiento de la escena
del crimen fue deficiente. A este respecto el perito Carranza Izquierdo destacó que, en vista a las
214
185.
Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 252, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr.
215
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Arrom Suhurt y Otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de
2019, párr. 142.
216
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233), y Autopsia
practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa
Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
217
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
218
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Pacheco León y Otros Vs. Honduras, supra,
párr. 79.
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