fotografías realizadas por los especialistas de la escena del crimen, se podía observar cómo había
“mucho personal del ministerio público, policía nacional civil, bomberos y juzgados adentro del
acordonamiento”, lo cual causó una contaminación de la escena del crimen. Asimismo, el vídeo y las
fotos tomadas por los especialistas, así como el croquis realizado de la escena fueron deficientes en
tanto que no se podía determinar exactamente el lugar exacto donde se produjo el hecho. También
se destaca el hecho de que al cadáver del señor Ruiz Fuentes no le protegieron las manos con una
bolsa de papel manila, y ello pese a tener un arma de fuego en la mano derecha. Lo anterior era
necesario para poder realizar las pruebas de absorción atómica para determinar si había residuos de
un disparo. También llama la atención la omisión de las autoridades estatales a la hora de embalar
la ropa del señor Ruiz Fuentes para realizar las pruebas pertinentes sobre la distancia de los
disparos 219. En ese sentido, este Tribunal, a la luz de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, ha indicado que en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se debe evitar
omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Cuando
los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser
conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas
a raíz de la misma 220.
180. En lo que se refiere a la autopsia médico legal realizada el 15 de noviembre de 2005 221, la Corte
observa que la información que la misma contiene –que además abarca una sola página– también
es insuficiente. La Corte recuerda que las autopsias tienen como objetivo recolectar, como mínimo,
información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Estas
deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así
como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter
alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio
y después de desvestirlo, documentar toda lesión 222. En el presente caso, a título de ejemplo, la
Corte destaca que en dicha autopsia: (i) no se tomaron fotografías ni vídeos desde el inicio del
reconocimiento externo del cadáver, ni de reconocimiento interno; (ii) no se revisó la ropa, (iii) no
se embaló la ropa para realizar pruebas para detectar restos de pólvora en la ropa y (iv) no se hizo
referencia a la distancia probable de disparo 223. La Corte también destaca que no se siguió el
protocolo de Naciones Unidas “Protocolo de Minnesota” o “Protocolo modelo para la investigación
legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias” 224.
181. Por otro lado, a este Tribunal llama la atención el hecho de que de la investigación relativa al
arma de fuego encontrada en la mano derecha del señor Ruiz Fuentes no se ha podido determinar
todavía cómo es posible que dicha arma llegara a manos del señor Ruiz Fuentes. En relación con la
toma de declaraciones para esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Ruiz
Fuentes, la Corte observa que en el expediente únicamente consta el interrogatorio de tres agentes
de la PNC que estuvieron presentes en el lugar de los hechos 225. Tampoco consta que las autoridades
219
Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba,
folio 242).
220
Cfr. Caso Pacheco León y Otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017,
párr. 89.
221
Cfr. Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial
de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
222
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 310.
223
Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba,
folios 244 a 246). Véase también, Peritaje rendido por Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo en la audiencia pública ante
la Corte Interamericana celebrada el 5 de marzo de 2019.
224
Cfr. Informe pericial del Dr. Guillermo Austreberto Carranza Izquierdo, de 3 de junio de 2008 (expediente de prueba,
folio 245).
225
Declaración de Juan José Marroquín Solis rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa,
de 21 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 314 y 314); Declaración de Óscar Valero Lara rendida ante la Fiscalía
Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 27 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 1691 a 1694), y
Declaración de César Augusto Argueta rendida ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Cuilapa, Santa Rosa, de 28 de
marzo de 2006 (expediente de prueba, folios 1695 y 1696).
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