B.
Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los
responsables
197. La Comisión señaló que el Estado debía investigar los actos de tortura y la ejecución
extrajudicial sufridos por el señor Ruiz Fuentes de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable
con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores e imponer las
sanciones que corresponden. La Comisión destacó también la necesidad de que en las investigaciones
a futuro se remuevan todos los obstáculos que han causado la situación de impunidad actual y que
se esclarezcan las autorías materiales e intelectuales del hecho desentrañando las estructuras
criminales que permitieron que este hecho tuviera lugar.
198. En el mismo sentido, las representantes, por su parte, solicitaron que se ordenara al Estado
que investigue de manera seria y efectiva en los términos descritos, tanto los actos de tortura
cometidos en contra del señor Ruiz Fuentes al momento de ser capturados como su ejecución
extrajudicial.
199. El Estado manifestó que en ningún momento los peticionarios y la Comisión han probado la
existencia de actos de tortura, tampoco que la muerte del señor Ruiz Fuentes haya sido una ejecución
extrajudicial, menos aún la participación de agentes de seguridad del Estado en la comisión de dicho
acto.
200. Teniendo en cuenta que actualmente se encuentra abierto el proceso penal para esclarecer los
hechos relacionados con la muerte del señor Ruiz Fuentes, la Corte dispone que el Estado debe
continuar con las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los responsables de su muerte. Dicha obligación debe ser cumplida de acuerdo a los estándares
establecidos por la jurisprudencia de esta Corte 240, esto es, con la debida diligencia y en un plazo
razonable 241. A tal fin, el Estado debe: (i) asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia
involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar
sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la
investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas
garantías de seguridad 242 y (ii) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares del
señor Ruiz Fuentes en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las
normas de la Convención Americana 243.
201. Asimismo, en relación con las torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes al momento de su
detención el 6 de agosto de 1997, la Corte determina que el Estado debe iniciar, de acuerdo a lo
previsto en la legislación interna, en un plazo no superior a seis meses, la investigación para
esclarecer los hechos alegados, y realizarla con la debida diligencia, posibilitando la participación de
los familiares de la víctima o por medio de sus representantes y el acceso a las actuaciones que se
desarrollen.
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 252, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra,
párr. 122.
241
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú,
supra, párr. 122.
242
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 231, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 293.
243
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio
de 2006. Serie C No. 150, párr. 139, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 246.
240
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