determinar las conclusiones que plasma en la parte resolutiva de las sentencias emitidas en casos
contenciosos. Lo anterior resulta especialmente problemático por cuanto busca invisibilizar las
discrepancias internas sobre el alcance del artículo 26 convencional.
6.
Esta modalidad que agrupa en un solo punto resolutivo la declaración de todas las violaciones
que fundan la responsabilidad internacional del Estado, reduce además la legitimidad que otorga la
postura unánime del Tribunal. Me refiero a que, si bien la legitimidad principal o de origen de las
decisiones de la Corte se da por las mayorías previstas en el Reglamento, esta se consolida de
manera más efectiva cuando todos los jueces coinciden en la decisión final. En este caso, agrupadas
en un solo punto las vulneraciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 24 y 26 de la Convención
Americana no se logró mostrar la unanimidad de la Corte en la condena, ni la discrepancia parcial
en relación con el artículo 26.
7.
Este razonamiento es el que motiva mi opinión separada pues, aunque coincido con que se
haya declarado la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13 y 24 y en consecuencia expresé mi
voto a favor del punto resolutivo 1. La técnica que utiliza la Corte en esta decisión no me permitió
expresar adecuadamente mi posición jurídica en relación con la improcedencia de la declaración de
responsabilidad internacional por la vulneración del derecho a la salud a la luz del artículo 26 de la
Convención bajo los argumentos que expondré en el punto siguiente.
II.
EL DERECHO A LA SALUD Y EL MODELO DE ATENCIÓN PARA PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
8.
La Corte recordó en la sentencia, siguiendo sus precedentes de los casos Poblete Vilches vs.
Chile18, Cuscul Pivaral vs. Guatemala19 y Hernández vs. Argentina20 que reconoce la salud como “un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos
humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que
le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado
de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral”21. Además, el Tribunal
precisó que “la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar
el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de
calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la
población”22. Por otra parte, la Corte recordó que el doble alcance de los DESCA, y del derecho a la
salud, puede desembocar en obligaciones de exigibilidad inmediata o en obligaciones de carácter
progresivo.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349., párr. 103,
19
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 73,
20
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 64.
21
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Serie C No. 423, párr. 100.
22
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Serie C No. 423, párr. 101.
18
3