9. En el presente caso, la Corte aborda el alcance de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud en relación con sus facetas de accesibilidad y adaptabilidad, refiriéndose de manera exclusiva a las que considera obligaciones inmediatas que se derivan del artículo 26 Convencional, las cuales señala, tienen un alcance especial en relación con los grupos vulnerables y marginados. En lo que refiere al criterio de accesibilidad, la Corte tuvo por probado que el tratamiento adecuado de la epilepsia, enfermedad de la que sufría el señor Guachalá Chimbo, reduce la posibilidad que esta derive en discapacidades 23. Señaló que, la víctima frecuentemente tuvo que suspender sus tratamientos al no tener recursos suficientes para costearlos y, en consecuencia, declaró que Ecuador vulneró el derecho a la salud en su faceta de acceso, al no haberle proporcionado un tratamiento gratuito para su padecimiento. Por otro lado, en lo relacionado con la aceptabilidad y calidad de la atención en salud, la Corte identificó como hechos constitutivos de la responsabilidad internacional que i) no consta que se haya determinado el tipo de epilepsia que padecía el señor Guachalá Chimbo; ii) no consta en la historia médica que se le haya realizado alguna prescripción médica el 11 de enero; iii) no consta que se le haya dado el cuidado requerido dados los efectos adversos de los medicamentos ordenados y; iv) existió una posible falta asistencia adecuada frente al accidente sufrido el 14 de enero24. 10. Además de declarar la vulneración al artículo 26 por los motivos mencionados, la Corte también concluyó que el Estado era responsable por haber violado los derechos a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en su relación conel derecho a la salud. En esta oportunidad, a diferencia de otros casos 25, la Corte estudió el contenido de estas disposiciones convencionales exclusivamente en su relación con la obligación del Estado de ofrecer una explicación satisfactoria y convincente de la desaparición del señor Guachalá Chimbo que, al estar internado en un hospital público se encontraba bajo custodia estatal26. De esta manera, desligó completamente el tratamiento de salud del derecho a la vida ya la integridad personal, desdibujando los contenidos que la misma Corte le ha otorgado a este derecho y, que, desde mi perspectiva, son los que fundamentan jurídicamente las obligaciones de cumplimiento inmediato en relación con el derecho a la salud. 11. Como lo he señalado, la tesis que sostiene que el derecho a la salud debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con los derechos fundamentales conexos que puede verse afectados, en este caso el derecho a la integridad personal o a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación con la suficiencia de los servicios de salud que el Estado provee es la que se ajusta de manera más precisa al contenido de la Convención Americana. La utilización de la conexidad como mecanismo de protección indirecta de los DESCA es un mecanismo efectivo para la protección y garantía de los derechos de las víctimas 27. En efecto, esta vía argumentativa no impidió que la Corte realizara importantes avances con relación a los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 149. 24 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 152 a 155. 25 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6. 26 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 164. 27 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 30. 23 4

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