aceptabilidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, así como a la obligación de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios en centros de salud privados. Lo anterior sin que fuera necesario crea un nuevo derecho, sino dándole contenido y alcance a derechos como la vida e integridad que sí se hallan contenido en la Convención y, por tanto, han sido aceptados por los Estados Parte como fundamento de la competencia del Tribunal28. 12. La sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso sostiene que, de conformidad con las disposiciones de la Convención Americana, y del artículo 26 de dicho Tratado, el derecho a la salud es de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados que subscribieron ese instrumento internacional, y ello se plasma en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud de manera inmediata. Si bien se podría constatar que esa interpretación por parte de la Corte Interamericana se encuentra en fase o corresponde a los desarrollos más actuales de algunos Estados de la región, como es el caso de Colombia29, no queda claro si se pudiese llegar a esa misma conclusión para los demás Estados. 13. La Corte dispone en la sentencia que “observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región” 30. No obstante, encuentro que esa afirmación no resulta razonable por ser demasiado genérica. Solo por retomar algunas de las referencias, ni el artículo 19 de la Constitución de Chile, ni el artículo 46 de la Constitución de Costa Rica prevé el derecho a la salud en la forma que la Corte lo señala. Lo que quiero decir es que, dicha postura no toma consideración los distintos contextos, el alcance de los debates que se desarrollan en cada uno de los Estados, los diferentes diseños de los sistemas jurídicos nacionales, o simplemente las posibilidades reales de hacer efectivos esos enunciados. 14. En este caso es claro que el ilícito internacional se fundamenta en la ausencia de un tratamiento gratuito para el señor Guachalá Chimbo entendida como obligación de cumplimiento inmediato, así como la falta de calidad de la atención médica al momento de la internación. Aunque la Corte tuvo en cuenta la legislación de ecuatoriana, en particular el artículo 53 de la Constitución vigente al momento de los hechos, que ordenaba “atención prioritaria, preferente y especializada” a las personas con discapacidad; indirectamente establece un elevado estándar regional en la materia, que no tiene un fundamento convencional. Como lo he señalado, el artículo 26 únicamente se refiere a un objetivo de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, en la medida de los recursos disponibles, y no hace alusión a ninguna obligación de carácter instantáneo mediante la cual se estaría igualando o equiparando la posición en la cual se encuentra cada uno de los Estados para cumplir plena e instantemente con los DESCA31. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 31. 29 Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencias T-012 de 2020, T-508 de 2019, T-001 de 2018, entre otras. 30 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros vs. EcuadorFondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 99. 31 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, Voto Parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 9. 28 5

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