conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también
hacen referencia a los DESCA.
8.
Es así que considero que la presente sentencia demuestra la
coexistencia de varios derechos de la víctima que resultan indivisibles y
justiciables ante esta Corte per se. En consecuencia, el artículo 19.6 del
Protocolo de San Salvador no constituye impedimento en para que la Corte
ingrese a considerar su violación conjunta.
9.
En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 1
se declaran violados los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, dignidad, acceso a la
información, igualdad y salud, de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7,
11, 13, 24 y 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de
la misma. Entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto
de la interpretación y aplicación de la Convención Americana, el derecho a
la salud es justiciable en función de la coexistencia de la violación a varios
derechos convencionales, sin necesidad de recurrir a justificaciones a partir
de la invocación autónoma del art. 26 convencional. En tal entendimiento,
la invocación del artículo 26 es a mi entender innecesaria o por lo menos
sobreabundante.
III. INTERSECCIONALIDAD
EN
EL
ANÁLISIS
DESIGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN
DE
LA
10. En el presente capítulo profundizo sobre el concepto de
interseccionalidad, con especial énfasis en la salud mental, y las
consecuencias del enfoque interseccional.
11. El punto de partida en el presente caso es que el Sr. Guachalá Chimbó
nació pobre, es enfermo de epilepsia, enfermedad que demanda
tratamiento y cuidados especiales, cuya falta de atención derivó en el
requerimiento de atención psiquiátrica.
12. Al respecto de la interseccionalidad de factores de vulnerabilidad, la
Sentencia en su párrafo 91 plantea que "en el caso de Luis Eduardo
Guachalá Chimbó, de verificarse los distintos motivos de discriminación
alegados en este caso, habrían confluido en forma interseccional distintos
factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su
condición de persona con discapacidad y la posición económica por la
situación de pobreza extrema en la que vivía. Al respecto, la Corte resalta
que, la falta de recursos económicos puede dificultar o imposibilitar el
acceso a la atención médica necesaria para prevenir posibles
discapacidades o para la prevención y reducción de la aparición de nuevas
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