61. El presente caso se relaciona con la internación alegadamente forzada y el tratamiento
médico recibido por el señor Guachalá Chimbo en un hospital psiquiátrico público, así como la
subsecuente desaparición de la presunta víctima una semana después de estar internado en
dicho hospital. El caso también se relaciona con la investigación de la desaparición del señor
Guachalá Chimbo y las afectaciones que habría tenido la familia de la presunta víctima tras su
desaparición.
62. En seguimiento de los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte
realizará: (1) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación; y examinará (2) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida,
integridad, libertad personal, dignidad, vida privada, acceso a la información y salud; (3) el
derecho a las garantías judiciales y protección judicial, y (4) el derecho a la integridad personal
de los familiares del señor Guachalá Chimbo.
VII-1
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD131 Y A LA NO
DISCRIMINACIÓN132
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
63. La Comisión destacó que el señor Guachalá Chimbo es una persona con discapacidad
mental. Alegó que la actuación del centro médico estuvo influenciada por “estereotipos sobre
las personas con discapacidad mental para decidir autónomamente respecto de su propia
salud, el internamiento y medicación realizadas sin su consentimiento son expresiones claras
del predominio de tratamientos discriminatorios en los servicios de salud mental que privan a
las personas con algún tipo de discapacidad mental de poder decidir sobre su propio cuerpo y
salud”. De este modo, “Ecuador restringió el derecho del señor Guachalá a decidir sobre su
institucionalización basándose exclusivamente en su discapacidad, lo que representa una
forma de discriminación”. Para la Comisión, el caso del señor Guachalá se enmarca dentro de
la “problemática identificada por el [Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad]
sobre la existencia del modelo de sustitución en la toma de decisiones y la institucionalización
de personas con discapacidad sin su consentimiento en centros de salud mental y sin
brindarles los apoyos necesarios para que puedan otorgarlo”. El mencionado Comité constató
que la Ley Orgánica de Salud “conserva todavía una definición y una aproximación a la
discapacidad desde un enfoque médico […] [lo que] enfatiza la restricción de capacidades y
soslaya la dimensión social y relacional de la discapacidad” y que la normativa civil “prevea el
modelo de sustitución de la voluntad mediante la incorporación de figuras como la tutela y la
curatela y que no exista un programa inmediato para reforma[lo] […] a efecto de que
incorporar el modelo de toma de decisiones con apoyo”. En cuanto al tratamiento médico que
recibió el señor Guachalá Chimbo sin dar su consentimiento, la Comisión argumentó que la
omisión del Estado en este aspecto fue de “carácter absoluto y refleja una concepción de los
trastornos mentales que los equiparan automáticamente a una discapacidad y, a su vez, de
una concepción de las personas con discapacidad mental que las equipara a la ausencia de
autonomía para la toma de decisiones sobre su salud y tratamiento, situaci��n que configura
una forma de discriminación”. Además, resaltó que “la situación de pobreza en la que se
encontraba Luis Eduardo […] generó un factor adicional de vulnerabilidad, y ejemplifica una
situación de discriminación”.
64. Los representantes alegaron que “la discriminación estructural manifestada en contra
de la persona de Luis Guachalá se fundamenta […] en un Paradigma Médico Biológico”, en el
131
Artículo 24 de la Convención.
132
Artículo 1.1 de la Convención.
21