cual se considera a las personas con discapacidad “como objeto de tutela y no como sujetos de derecho”, lo cual “se plasma en el caso de Luis Eduardo en la pérdida de su capacidad jurídica”. Informaron que la Ley Orgánica de Discapacidades “distingue a las personas con discapacidad en función de la permanencia o temporalidad de su deficiencia. Además, se distinguen cuatro tipos de discapacidad: a) físicas, b) mental y psicológica, c) intelectual y d) sensorial”. Señalaron que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2014 y 2019 “expresó su preocupación de que en Ecuador no se califique la discapacidad acorde con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Argumentaron que “la discriminación sufrida por el señor Guachalá como un proceso sistemático y conculcador de derechos que constituye, por sí mismo, una acción de violencia unida a desigualdades socioeconómicas”. 65. El Estado alegó que la Ley Orgánica de Discapacidades se ajusta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, por lo que la alegación de la existencia de un patrón discriminatorio estructural resulta inapropiada y carente de sustento técnico. Además, explicó que “el Código Civil ecuatoriano establece directamente que las personas con discapacidad intelectual son incapaces absolutas. Además, las personas con discapacidad pueden, en razón de su condición, ser sometidas a procesos de interdicción y curaduría”. En lo que respecta al caso concreto, indicó que “no ha existido transgresión alguna al derecho a la capacidad jurídica del señor Guachalá, y mucho menos un trato discriminatorio en su contra por los motivos argüidos por la Comisión”. Además, señaló que “el tratamiento que se le aplicó al señor Guachalá estuvo orientado a garantizar su bienestar y derecho a la salud, por lo que resulta absurdo afirmar que el mismo pudo haber sido discriminatorio”. Sobre este punto, Ecuador resaltó que “no consta en el expediente documento alguno en el que se observe trato discriminatorio, o vulneratorio de derechos”. B. Consideraciones de la Corte 66. En el presente caso, la Corte nota que el señor Guachalá Chimbo padecía de epilepsia, no tenía acceso continuo a los tratamientos necesarios para dicha enfermedad y presentaba síntomas psicóticos que podrían estar relacionados con la epilepsia (supra párrs. 26 y 29). No existe controversia entre las partes que el señor Guachalá Chimbo era, al momento de su internación en el Hospital Julio Endara, una persona con discapacidad 133. Por esta razón el Tribunal considera pertinente iniciar el análisis del Fondo de este caso a partir del alcance del principio de igualdad y no discriminación en relación con las personas con discapacidad. 67. El artículo 1.1 de la Convención establece que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 68. La Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio El señor Guachalá Chimbo padecía de epilepsia, fue diagnosticado en el 2004 de “trastorno mental y de comportamiento por disfunción cerebral”, y enfrentó diversas barreras en su entorno que impidieron su participación plena y efectiva en la sociedad. Cfr. Informe médico del Hospital Psiquiátrico Julio Endara de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 3), y Declaración juramentada rendida por Zoila Chimbo Jarro el 27 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 20). 133 22

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