18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”.
75. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 141 (en adelante
“CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que las personas
con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras
personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación
fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano”.
76. En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Asamblea
General de Naciones Unidas ha resaltado en diversas ocasiones que la discapacidad de una
persona no puede ser motivo de discriminación 142. El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ha calificado la discapacidad como una de las categorías de
discriminación prohibida consideradas en artículo 2.2 143 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, enmarcándola bajo “otra condición social”144.
77. La Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor el 2 de septiembre de
1990, fue el primer tratado del sistema universal en incluir expresamente la discapacidad
como una de las categorías protegidas dentro de su artículo que prohíbe la discriminación145.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2008, entró en vigor la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) la cual establece la no discriminación
como uno de sus principios generales y prohíbe toda discriminación por motivos de
discapacidad146.
78. Específicamente en Ecuador, la Constitución de 1998, vigente al momento de los hechos,
establecía en su artículo 23 que:
La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento,
específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por
ellos o por sus representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los familiares de los
minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del
desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; y d.
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, AG/RES. 1608 (XXIX-O/99).
141
Cfr. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución 48/96, y Principios para la protección
de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General
en su resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991
142
Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
143
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con
discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 5, y, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General N°. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/20, 2
de julio de 2009, párr. 28.
144
Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General
N°. 9: Los derechos de los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 2.
145
146
CDPD, artículos 3 y 5.
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