18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. 75. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 141 (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. 76. En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Asamblea General de Naciones Unidas ha resaltado en diversas ocasiones que la discapacidad de una persona no puede ser motivo de discriminación 142. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha calificado la discapacidad como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en artículo 2.2 143 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enmarcándola bajo “otra condición social”144. 77. La Convención sobre los Derechos del Niño, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue el primer tratado del sistema universal en incluir expresamente la discapacidad como una de las categorías protegidas dentro de su artículo que prohíbe la discriminación145. Posteriormente, el 3 de mayo de 2008, entró en vigor la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) la cual establece la no discriminación como uno de sus principios generales y prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad146. 78. Específicamente en Ecuador, la Constitución de 1998, vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 23 que: La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; y d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, AG/RES. 1608 (XXIX-O/99). 141 Cfr. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a la resolución 48/96, y Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General en su resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991 142 Artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 143 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 5, y, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 28. 144 Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General N°. 9: Los derechos de los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 2. 145 146 CDPD, artículos 3 y 5. 24

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