institucionalización, y iii) hay un episodio en el Luis Guachalá se cae e informan a su madre a posteriori. Además, señalaron que i) después de su caída el 15 de enero de 2004 al señor Guachalá Chimbo no se le realizaron exámenes básicos para determinar su condición de salud; ii) la dosis de medicamentos administrada era alta y iii) el Hospital Psiquiátrico Julio Endara no contaba con protocolos a seguir en caso de fugas. En vista de lo anterior, alegaron que el Estado violó el derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio del señor Guachalá Chimbo. Adicionalmente, señalaron que el Estado violó el derecho a la personalidad jurídica en relación con el artículo 1.1 de la Convención debido a que: i) Luis Guachalá dejó de ser un sujeto de derechos que toma decisiones sobre su vida y se convirtió en un objeto de protección del Estado, quien tenía el poder de tomar decisiones en todos los aspectos de su vida, y ii) las acciones del Estado ecuatoriano condenaron a Luis Eduardo a una "muerte civil" lo que se manifestó en la imposibilidad de adoptar actos jurídicos personales y personalísimos. Los representantes caracterizaron la desaparición del señor Guachalá como una desaparición forzada, e indicaron que es posible presumir que “falleció en manos de los agentes estatales en cuyo cuidado se encontraba, y que estos ocultaron sus restos mortales”. 95. El Estado señaló que “ratifica su postura concordante” con los votos parcialmente disidentes de los jueces Vio Grossi y Sierra Porto en el caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sin perjuicio de ello, el Estado señaló que “las obligaciones internacionales en materia de derechos sociales, económicos y culturales son de carácter progresivo” por lo que “el internamiento y tratamiento al que fue sometido el señor Guachalá por pedido de su madre, resultaban las medidas que mejor podían garantizar su salud, conforme a las circunstancias propias del país en esos momentos y a los estándares científicos de la época”. Agregó que el internamiento del señor Guachalá no vulneró su autonomía ni libertad en vista de que “su ingreso al hospital fue pedido y autorizado por la señora Chimbo Jarro […] quien de manera consciente y voluntaria internó a su hijo a fin de que recibiera un tratamiento psiquiátrico que remediara las afecciones resultantes de su enfermedad”. Ello constituyó “un consentimiento previo, libre, pleno e informado, que debió prestarse necesariamente en virtud de la situación crítica y aguda del Guachalá, que la propia señora Chimbo Jarro describió y ratificó en su declaración juramentada”. En este sentido, el Estado argumentó que la historia clínica de señor Guachalá “evidencia que el paciente presentaba un cuadro psicótico” el cual constituye un caso de emergencia médica, lo que justificaba que el consentimiento fuera dado por su madre. Ecuador afirmó que el internamiento y tratamiento aplicado al señor Guachalá constituían “medidas indispensables, idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar su salud e integridad”. El señor Guachalá “fue en todo momento debidamente alimentado y aseado, y recibió sus medicinas oportunamente”. Por último, recalcó que “no existe indicio alguno de que al señor Guachalá se l[e] haya privado de su vida al interior del hospital” y tampoco “se ha acreditado ninguno de los tres requisitos necesarios para que se configure una desaparición forzada”. B. Consideraciones de la Corte 96. La controversia central del presente caso se refiere a lo sucedido al señor Guachalá Chimbo con motivo de la enfermedad que padecía y, en particular, con ocasión de lo ocurrido al recibir tratamiento médico en un hospital público en el año 2004. En este sentido, se considera pertinente analizar la internación y tratamiento recibido por Luis Eduardo Guachalá en el Hospital Julio Endara dentro del marco del derecho a la salud. Lo relativo a la alegada desaparición del señor Guachalá Chimbo del hospital se examinará tomando en cuenta, además, las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la vida y a la integridad de las personas que están internadas en un hospital público. 30

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