con el derecho a la salud; 3) la desaparición del señor Guachalá Chimbo, y 4) los alcances de la discriminación en el presente caso. B.1. El derecho al consentimiento informado 110. El consentimiento informado es un elemento fundamental del derecho a la salud 200. La exigencia del mismo es una obligación de carácter inmediato201. Esta Corte ha señalado que la violación del derecho al consentimiento informado implica no solo una violación del derecho a la salud, sino también al derecho a la libertad personal, el derecho a la dignidad y la vida privada, y el derecho al acceso a la información202. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera expresa en el presente caso la violación del artículo 11 de la Convención. Sin embargo, en virtud de principio iura novit curia203, el Tribunal se pronunciará respecto del derecho a la vida privada como componente esencial del consentimiento informado204. 111. Adicionalmente, en el presente caso los representantes y la Comisión argumentaron que la alegada falta de consentimiento informado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Guachalá Chimbo. El contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona “en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]” 205. En este sentido, la capacidad jurídica es un componente esencial de la personalidad jurídica. 112. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer206, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares 207. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al correlativo Cfr. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos el derecho de toda persona al disfrutedel más alto nivel posible de salud física y mental, 10 de agosto de 2009, U.N. Doc. A/64/272, párr. 18, e Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 28 de marzo de 2017, U.N. Doc. A/HRC/35/21, párr. 63. Véase también, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 160. 200 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General N°. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 48, y Versión escrita de la declaración pericial de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 8499). 201 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrs. 163 y 165, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 172 y173. 202 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 200. 203 204 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 163 y 165, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 172 y 173. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.179, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 138. 205 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 188. 206 Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 188. 207 35

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