encontrado que el Diazepam (Valium) provoca paros cardio-respiratorios en dosis de entre 10 y 30mg / día en pacientes con trastornos neurológicos”283. 161. Este Tribunal carece de los elementos de prueba necesarios para determinar lo sucedido a la presunta víctima. Sin embargo, esta Corte resalta que la última instrucción dada por la Doctora E.Q. respecto al señor Guachalá incluía una solicitud expresa de vigilancia. Esta Corte considera que el desconocimiento del paradero de un paciente que estaba bajo la custodia del Estado, siendo medicado y con una solicitud expresa de vigilancia, demuestra que las autoridades estaban siendo, al menos, negligentes. En este sentido, se reitera que la finalidad última de la atención de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del paciente (supra párr. 151). Si bien un paciente puede decidir de forma informada no continuar con un tratamiento, los hospitales deben tomar medidas para prevenir que las personas que se encuentran bajo su cuidado abandonen el centro de salud de forma repentina y sin conocer los riesgos que pudiese implicar no continuar con el tratamiento que estaba recibiendo. Sobre este punto, se destaca que, de acuerdo al Director del Hospital Julio Endara, por la cantidad de pacientes y la escasez de guardias del hospital la vigilancia “desgraciadamente siempre resulta insuficiente”284. 162. La Corte ha señalado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 285. En este sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de a los derechos a la vida e integridad de las personas en su custodia286. 163. En virtud de la posición de garante del Estado frente las personas en su custodia (supra párr. 151), existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 287. Este mismo principio es aplicable a casos donde una persona se encuentra bajo custodia estatal y se desconoce su paradero posterior288. Recae en el Estado la obligación de proveer una Asimismo, tomando en cuenta que el 14 de enero el señor Guachalá Chimbo sufrió una caída que requirió una sutura en la región ciliar izquierda, en la Audiencia Pública del presente caso se le preguntó a la perita Claudia Chávez Ledesma si “en caso de traumatismo de cráneo y convulsiones posteriores, ¿está indicado el suministro o está contraindicado el suministro de haloperidol o de cualquier psicofármaco anticonvulsivo?”. Ante lo cual la perita indicó que: “Dependiendo del traumatismo, dependiendo del nivel de conciencia del paciente. O sea, va a depender de un montón de factores. En realidad, estas caídas, caídas con rupturas de […] tejido celular subcutáneo, piel, normalmente no indican cambios en la conciencia y solamente se procede a la sutura y obviamente a la evaluación. Si es un traumatismo grave con deterioro de conciencia si [está contraindicado]”. La perita explicó que, si bien el señor Guachalá sufrió una caída el 14 de enero, el 16 de enero se encontraba ambulatorio y sin dificultades. Cfr. Declaración de Claudia Chávez Ledezma rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. 283 284 Declaración del Director del Hospital Julio Endara de 17 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 2664). Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 115. 285 286 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 138. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 95 y 170, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparacionesy Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 89. 287 Cfr. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 73, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 89. 288 48

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