explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados289. 164. En el presente caso, el Estado tenía una posición de garante frente a Luis Eduardo Guachalá, y, por tanto, la carga de dar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar su presunción de responsabilidad. No obstante, la investigación realizada por el Estado no ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a la presunta víctima. Este deber subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. 165. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con el deber garantizar el derecho a la vida e integridad personal, en relación con el derecho a la salud, en perjuicio de Luis Eduardo Guachalá. B.3 Los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso 166. La Corte recuerda que, como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de salud290, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas. De esta forma, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son permitidos tratos discriminatorios por motivos de discapacidad (supra párr. 79). 167. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones; la primera, una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación291. 168. Esta obligación de garantizar la igualdad material es concordante con el artículo 5 de la CDPD, el cual establece que: Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs.Venezuela, supra, párr. 89. 289 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 129. Véase también, Observación General No. 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12. Al respecto, se expresa en la Observación Generalque la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, una de ellas es la no discriminación, la cual consiste en que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. 290 291 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199. 49

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