173. En este sentido, el Estado utilizó la discapacidad de la presunta víctima para justificar
que era innecesario su consentimiento informado para el internamiento y administración
forzada de tratamientos médicos, lo cual, no solo profundizó las barreras en su entorno que
le impedía ejercer sus derechos de manera efectiva, sino que además constituyó
discriminación en razón de la discapacidad298.
174. Adicionalmente, se advierte que el Estado no adoptó medidas para enfrentar o buscar
modificar el modelo de sustitución de voluntad utilizado en el presente caso, el cual impide la
igualdad material de las personas con discapacidad, como la presunta víctima. Sobre este
punto se advierte que la legislación aplicable al momento de los hechos relativa al
consentimiento informado no menciona la necesidad de brindar medidas de apoyo a las
personas con discapacidad. Además, la normativa del Hospital Julio Endara asumía que
siempre serían los familiares quienes darían la autorización para la internación y que los
pacientes solo tenían derecho a recibir información, cuando el médico tratante lo considerara
pertinente. Al respecto, la Corte nota que el Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en sus Observaciones finales sobre Ecuador en 2014 resaltó que:
Preocupa al Comité que la legislación civil del Estado parte prevea el modelo de sustitución
de la voluntad mediante la incorporación de figuras como la tutela y la curatela y que no
exista un programa inmediato para reformar el Código Civil y el Código de Procedimientos
Civiles a efecto de incorporar el modelo de toma de decisiones con apoyo, tal como lo
recomienda la Observación general N.º 1 (2014) sobre igual reconocimiento como persona
ante la ley299.
175. En el mismo sentido, en sus Observaciones finales sobre Ecuador en 2010 recomendó al
Estado, entre otros:
Reemplace los sistemas de toma de decisiones sustituida, incluidas la tutela y curatela, con
sistemas de apoyo para la toma de decisiones; tome todas las medidas apropiadas para el
apoyo individualizado; informe adecuadamente a las personas con discapacidad sobre tales
alternativas, y capacite al personal involucrado, de conformidad con el artículo 12 de la
Convención300.
176. Por otra parte, la Ley sobre Discapacidades, establecía que: “El Estado a través de sus
organismos y entidades garantiza el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las
leyes reconocen a todas las personas con discapacidad, mediante [… la] eliminación de
barreras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales”, entre otras acciones301. Sin
embargo, no queda claro si la eliminación de dichas barreras incluiría la necesidad de brindar
apoyos al momento de solicitar un consentimiento informado.
177. Adicionalmente, esta Corte advierte que, tomando en cuenta las circunstancias
particulares del presente caso (supra párr. 149), los ajustes razonables necesarios para lograr
la igualdad material requerían una atención preferente al señor Guachalá mediante el
proveimiento gratuito de los medicamentos prescritos para su tratamiento médico y el
seguimiento médico adecuado. Al no otorgarle dichos medicamentos, no se tomaron las
medidas necesarias para prevenir la aparición de discapacidades y reducir las posibilidades
del aumento de las mismas.
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no
discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párrs. 30 y 47.
298
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de
Ecuador, 27 de octubre de 2014, U.N. Doc. CRPD/C/ECU/CO/1, párr. 24.
299
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre los informes periódicos
segundo y terceros combinados del Ecuador, 21 de octubre de 2019, U.N. Doc. CRPD/C/ECU/CO/2-3, párr.26.b.
300
301
Ley sobre Discapacidades de 6 de abril de 2001, artículo 4 (expediente de prueba, folios 9100 y 9101).
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