178. En suma, la Corte encuentra que la utilización de la discapacidad de la presunta víctima para justificar que era innecesario su consentimiento informado para el internamiento y medicación, y la falta de acceso a los medicamentos necesarios, constituyó discriminación en razón de la discapacidad. Por tanto, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho a la salud respecto de las personas con discapacidad y, en particular, respecto de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. Esta situación implica que, en el presente caso, no se garantizó el derecho a la salud sin discriminación, así como el derecho a la igualdad previstos en los artículos 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. B.5 Conclusión general del capítulo 179. En el caso concreto, la Corte considera que: i) la internación y tratamiento médico recibido por el señor Guachalá Chimbo en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara no contó con su consentimiento informado; ii) el tratamiento recibido por el señor Guachalá no fue accesible ya que, tomando en cuenta las circunstancias del señor Guachalá, el Estado tenía la obligación de brindarle de forma gratuita las medicinas para tratar la epilepsia y de hacer seguimiento asu situación de salud, de modo tal que el incumplimiento de dicha obligación causó el empeoramiento de la salud del señor Guachalá Chimbo y profundizó las barreras que le impedían ejercer sus derechos de una manera efectiva; iii) el tratamiento recibido por el señor Guachalá no fue aceptable ni de calidad, ya que no se diagnosticó el tipo de epilepsia que padecía, durante su internamiento no se le dio un seguimiento diario a su estado de salud, ni tampoco se tomaron las medidas de vigilancia necesarias para asegurar su bienestar, iv) no se tomaron las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida e integridad personal del señor Guachalá ya que no se proporcionó una explicación satisfactoria y convincente respecto al paradero de la víctima, quien se encontraba bajo la custodia del Estado en un hospital psiquiátrico público, y v) no se garantizó el derecho a la salud sin discriminación, así como el derecho a la igualdad del señor Guachalá Chimbo. 180. Por tanto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, dignidad y vida privada, acceso a la información, igualdad ante la ley y salud, de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo. VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES302 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL303 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 181. La Comisión indicó que ni la investigación penal, administrativa, ni los recursos de exhibición personal y queja ante la Defensoría del Pueblo fueron llevados a cabo con la debida diligencia que era exigible a las autoridades a cargo de los procesos internos. Concretamente, la Comisión señaló que, i) desde la presentación de la denuncia hasta mediados del año 2005, la señora Chimbo tuvo que pagar la movilización de los agentes policiales para buscar a su hijo; ii) el Estado no emprendió ninguna línea investigativa sobre la posibilidad de que al señor Guachalá le haya ocurrido algo dentro del hospital; iii) en el marco de la investigación, la toma de declaraciones se concentró en el personal del hospital y no en los pacientes que estuvieron institucionalizados al momento de los hechos; iv) desde mediados del año 2005 hasta julio de 302 Artículo 8 de la Convención. 303 Artículo 25 de la Convención. 52

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