2006, fecha en que se archivó la causa, no se registraron diligencias de investigación; v) aunque la causa fue archivada por no poder determinar la existencia de un delito, “del despliegue probatorio previo a dicha decisión, no se desprende el diseño y agotamiento exhaustivo de una línea de investigación que tomara en cuenta una hipótesis de posible fallecimiento del señor Guachalá en el hospital y un eventual encubrimiento de su muerte por parte de los funcionarios de dicho centro”; vi) en el año 2013, tras siete años de inactividad procesal y en el marco de la celebración de la audiencia pública del caso ante la Comisión el Estado realizó una reconstrucción de los hechos y un procedimiento administrativo sin resultados, y vii) “en los últimos años la única línea seguida es la presunta identificación de una persona en situación de calle”. Además, alegó que el recurso de hábeas corpus “no constituyó un recurso efectivo para abordar una situación de privación de libertad y desaparición de Luis Eduardo Guachalá”, debido a que “inicialmente la alcaldía del distrito metropolitano de Quito se limitó a convocar al señor Guachalá, a pesar de que ya se había indicado que este había desaparecido del hospital” y a pesar de la resolución favorable del Tribunal Constitucional en el caso “la Comisión no cuenta con las medidas desplegadas en el marco del recurso de hábeas corpus”. 182. Los representantes señalaron que, después de la desaparición del señor Guachalá, existió falta de tutela judicial efectiva y debida diligencia en el proceso de búsqueda para dar con el paradero de Luis, lo cual se vio demostrado por la: i) falta de debida diligencia en el primer momento de la búsqueda de Luis Eduardo”; ii) falta de tutela judicial efectiva en el proceso de hábeas corpus, y iii) falta de debida diligencia ante la ausencia de búsqueda efectiva de Luis Eduardo Guachalá. Además, manifestaron que el recurso existente en la legislación ecuatoriana carecía de eficiencia, lo que provocó que “el recurso se vuelva inútil e inaplicable”. Asimismo, concluyeron que “en vista de lo expuesto en el marco del caso sub judice, ni la investigación penal [y] administrativa fueron llevadas con la debida diligencia, en el momento procesal oportuno, y en el marco temporal adecuado”. Finalmente, indicaron que las autoridades no han realizado una investigación exhaustiva y diligente, y que esta supera excesivamente el plazo razonable, lo cual acarrea “una vulneración sistemática del derecho a la verdad, justicia y reparación que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos”. 183. El Estado alegó que “no ha existido vulneración constatable […] de los deberes de debida diligencia en la investigación y de plazo razonable”. Indicó que “se ha constatado que la señora Chimbo Jarro tuvo acceso a presentar su denuncia ante la Policía Judicial y la Fiscalía General del Estado”, así como a participar en varias diligencias ordenadas por esta. Sobre el plazo razonable y los elementos establecidos por la Corte para su determinación, consideró que “evidentemente la desaparición de una persona, y más aún en las circunstancias en las que se produjo la salida del hospital del señor Guachalá, es un asunto [de] una enorme complejidad”. En lo que respecta a la actividad procesal de la persona interesada, reconoció que “la investigación penal era y es una obligación constitucional y legal de sus autoridades” concluyendo que “no caben observaciones sobre este aspecto”. Asimismo, indicó que tales instituciones iniciaron la investigación inmediatamente después que su madre presentara la denuncia, actuando “de manera oficiosa y sin dilación”. Además, recalcó que “las autoridades y funcionarios inmersos en la investigación del caso Guachalá actuaron con sujeción a los principios constitucionales y legales de imparcialidad, e independencia”. B. Consideraciones de la Corte 184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia de fondo, esta Corte ha destacado la importancia 53

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