201. En aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe evitar omisiones probatorias y seguir líneas lógicas de investigación323. La Corte ha especificado que en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos se debe, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados324. 202. En el presente caso, la Corte advierte que existen falencias en las investigaciones iniciales que resultan imposibles de corregir. En este sentido, se resalta que el reconocimiento del lugar de los hechos se realizó el 16 de febrero de 2004, aproximadamente un mes después del inicio de la desaparición de Luis Eduardo Guachalá Chimbo325. Al ser el Hospital Julio Endara el último paradero conocido del señor Guachalá Chimbo era imprescindible que dicho establecimiento fuese inspeccionado inmediatamente para poder obtener evidencias sobre lo que pudo haberle ocurrido a la presunta víctima. Además, durante dicha diligencia solo se realizó un reconocimiento general de las instalaciones del hospital. No consta que se haya inspeccionado exhaustivamente, por ejemplo, la habitación donde dormía el señor Guachalá, sus pertenencias, la sala de televisión donde presuntamente se le vio por última vez, entre otros. El paso del tiempo impide corregir esta falencia. 203. Adicionalmente, la Corte nota que durante la investigación en ningún momento el Estado ha solicitado las declaraciones de otros posibles testigos de lo ocurrido al señor Guachalá Chimbo, particularmente a las personas que se encontraban internadas en el hospital al momento de la desaparición. Tampoco se indagó debidamente la posibilidad de que el señor Guachalá hubiese muerto en el hospital. 204. Todo lo anterior demuestra que la investigación realizada no ha sido seria, efectiva ni exhaustiva. Por tanto, la Corte considera que la investigación no se llevó a cabo con debida diligencia. B.4 Efectividad del recurso de hábeas corpus 205. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos de protección. El artículo 7.6 de la Convención 326 tiene un contenido jurídico propio que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad327. Este Tribunal ha considerado que el recurso de hábeas corpus o Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194. 323 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194. 324 325 Cfr. Acta de reconocimiento del lugar de los hechos, de 17 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 2421). El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencióny ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. 326 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34, y Caso 327 57

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