el hospital y solicitaron que se otorgara el hábeas corpus, ya que esta es la garantía idónea para hallar a una persona desaparecida338. 208. El 27 de abril de 2005 INREDH presentó un escrito ante el Tribunal Constitucional en el cual señalaba que, después de haber transcurrido 5 meses sin obtener una respuesta de parte de la Alcaldía, apelaba “para obtener una resolución por parte del sistema de administración de justicia”339. El Tribunal Constitucional resolvió favorablemente el recurso el 6 de julio de 2006340. Sostuvo que “el alcalde, en su calidad de juez constitucional para conocer la garantía del habeas corpus, se encontraba en la obligación de velar por el cumplimiento de la disposición citada, y al no dictar resolución en la causa que se le propuso, ha dejado a la parte en estado de indefensión, situación que debe ser subsanada por el Tribunal Constitucional”341. Además, el Tribunal Constitucional señaló que “[e]sta posición que asume esta Sala, que es la de dejar abiertas alternativas válidas a los familiares del desaparecido, también se hace extensiva a la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, y cualquier otra institución estatal que esté en la obligación jurídica de comprometer su esfuerzo para coordinar acciones entre ellas con el objetivo de dar con el paradero del señor Luis Guachalá Chimbo, sin que ninguna de ellas pueda cerrar sus procedimientos de investigación y ejecución hasta que la causa encuentre una resolución definitiva”342. 209. Si bien la Corte considera que la decisión del Tribunal Constitucional constituye un adecuado control de convencionalidad343, de la información aportada a la Corte, se observa que las autoridades no tomaron ninguna medida para su cumplimiento inmediato. Por el contrario, 13 días después de la sentencia del Tribunal Constitucional se ordenó el archivo de la causa344. El Estado argumentó que la reapertura de la investigación en noviembre de 2009 fue en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Al respecto, esta Corte advierte que, incluso de ser el caso, dicha reapertura se realizó más de tres años después de la sentencia concediendo el habeas corpus, y que en el 2009 solo se realizó una diligencia investigativa345. Las siguientes diligencias que constan en el expediente son del año 2013. 210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes346. En este sentido, se advierte que, al no haberse realizado acciones investigativas de Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 1810). 338 Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 1810). 339 Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 1815). 340 Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 1812). 341 342 Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 1812). Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 185. 343 Cfr. Juzgado Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha. Resolución de 19 de julio de 2006 (expediente de prueba,folio 7261). 344 Cfr. Oficio de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial de Pichincha de 27 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1778). 345 346 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 219. 59

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