el hospital y solicitaron que se otorgara el hábeas corpus, ya que esta es la garantía idónea
para hallar a una persona desaparecida338.
208. El 27 de abril de 2005 INREDH presentó un escrito ante el Tribunal Constitucional en el
cual señalaba que, después de haber transcurrido 5 meses sin obtener una respuesta de parte
de la Alcaldía, apelaba “para obtener una resolución por parte del sistema de administración
de justicia”339. El Tribunal Constitucional resolvió favorablemente el recurso el 6 de julio de
2006340. Sostuvo que “el alcalde, en su calidad de juez constitucional para conocer la garantía
del habeas corpus, se encontraba en la obligación de velar por el cumplimiento de la
disposición citada, y al no dictar resolución en la causa que se le propuso, ha dejado a la parte
en estado de indefensión, situación que debe ser subsanada por el Tribunal Constitucional”341.
Además, el Tribunal Constitucional señaló que “[e]sta posición que asume esta Sala, que es
la de dejar abiertas alternativas válidas a los familiares del desaparecido, también se hace
extensiva a la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, y cualquier otra institución estatal que
esté en la obligación jurídica de comprometer su esfuerzo para coordinar acciones entre ellas
con el objetivo de dar con el paradero del señor Luis Guachalá Chimbo, sin que ninguna de
ellas pueda cerrar sus procedimientos de investigación y ejecución hasta que la causa
encuentre una resolución definitiva”342.
209. Si bien la Corte considera que la decisión del Tribunal Constitucional constituye un
adecuado control de convencionalidad343, de la información aportada a la Corte, se observa
que las autoridades no tomaron ninguna medida para su cumplimiento inmediato. Por el
contrario, 13 días después de la sentencia del Tribunal Constitucional se ordenó el archivo de
la causa344. El Estado argumentó que la reapertura de la investigación en noviembre de 2009
fue en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Al respecto, esta Corte
advierte que, incluso de ser el caso, dicha reapertura se realizó más de tres años después de
la sentencia concediendo el habeas corpus, y que en el 2009 solo se realizó una diligencia
investigativa345. Las siguientes diligencias que constan en el expediente son del año 2013.
210. La Corte resalta que tanto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias
constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De
igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, debido a que el derecho
a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado permitiera
que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las
partes346. En este sentido, se advierte que, al no haberse realizado acciones investigativas de
Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio
1810).
338
Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio
1810).
339
Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio
1815).
340
Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio
1812).
341
342
Cfr. Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio
1812).
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr.
239, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de
2020. Serie C No. 411, párr. 185.
343
Cfr. Juzgado Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha. Resolución de 19 de julio de 2006 (expediente de prueba,folio
7261).
344
Cfr. Oficio de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial de Pichincha de 27 de noviembre de 2009 (expediente
de prueba, folio 1778).
345
346
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 219.
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