Eduardo, este es el padecimiento psíquico más relevante puesto que, aunque la desaparición
sucedió años atrás, la mujer lo vive y actualiza su sufrimiento”360.
220. Por otra parte, respecto a Martha Guachalá Chimbo, Ángel Guachalá Chimbo y Jessica
Alexandra Guangaje Farinango, este Tribunal advierte que los representantes no presentaron
pruebas relativas a la alegada afectación a su derecho a la integridad personal.
221. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zoila Chimbo Jarro y Nancy
Guachalá Chimbo.
VIII
REPARACIONES
222. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado361. Además, este Tribunal ha establecido
que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho362.
223. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las
violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a
analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así
como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su
jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto
de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados363.
A.
Parte Lesionada
224. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quienes hayan sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada�� a Luis
Eduardo Guachalá Chimbo, Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo, quienes en su
carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII, serán consideradas
beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Pablo Bermúdez Aguinaga de 30 de octubre de 2020
(expediente de prueba, folios 2287).
360
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 126.
361
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 126.
362
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Almeida
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 57.
363
63