registro nacional de personas desaparecidas”. En razón de lo anterior, Ecuador estimó que la
medida de reparación solicitada por los representantes resulta innecesaria.
253. En el presente caso, esta Corte tuvo por acreditado que los funcionarios públicos que
laboraban en el Hospital Julio Endara no actuaron con la debida diligencia en reportar a las
autoridades competentes la desaparición del señor Guachalá Chimbo (supra párrs. 187 a 198).La
Corte advierte que, desde la ocurrencia de los hechos de este caso, el Estado ha tomado
diversas medidas, incluyendo la publicación de la Ley Orgánica de Actuación en Casos de
Personas Desaparecidas y Extraviadas el 28 de enero de 2020. Este Tribunal nota que la citada
normativa, si bien constituye un importante avance en la no repetición de hechos como los
ocurridos en el presente caso, carece de disposiciones específicas en materia de
desapariciones de personas en hospitales públicos. En este sentido, la Corte considera
oportuno que el Estado desarrolle en el plazo de un año un protocolo de actuación en casos
de desapariciones de personas hospitalizadas en centros de salud públicos, que contemple los
estándares desarrollados en la presente sentencia respecto de la la obligación de notificar a
las autoridades competentes para que se inicie una investigación (supra párrs. 187 a 198).
F.
Indemnizaciones compensatorias
254. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Ecuador “reparar integralmente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como
inmaterial”, teniendo que “disponer las medidas de compensación económica y de
satisfacción.”
F.1 Daño Material
255. Los representantes solicitaron que la Corte fije en equidad el daño emergente para
cubrir “las acciones emprendidas por los familiares para localizar a la víctima desde el día de
su desaparición, que implicaron viajes a diferentes partes del país, así como diversas
diligencias y gestiones judiciales”. Indicaron que “estos gastos no han podido ser acreditados
debido al largo tiempo transcurrido y la imposibilidad de presentar documentadamente todos
estos gastos”.
256. El Estado resaltó que los representantes no “expusieron ninguna justificación su
pretensión con algún elemento probatorio”. Sin embargo, indicó que “en el supuesto de que
el Tribunal así lo determine, debe resolver tal compensación en virtud del principio de
equidad”.
257. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos
y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del
caso377.
258. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de
presumir que los familiares del señor Guachalá Chimbo incurrieron en diversos gastos con
motivo de su desaparición. Por tanto, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$
15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por
concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a Zoila Chimbo Jarro.
F.2 Daño Inmaterial
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 143.
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