259. Los representantes solicitaron ordenar el pago, por concepto de daño inmaterial, de USD $150.000 a Zoila Chimbo y USD $5.000 para cada uno de los hermanos de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. 260. El Estado indicó que los representantes “sustenta[n] dicha pretensión indemnizatoria en montos determinados en algunos precedentes que no son aplicables al presente caso”. Señaló que “ante la falta de sustento de las presuntas afectaciones específicas de los familiares del señor Luis Eduardo Guachalá […] se solicita a la Corte descartar la pretensión que al respecto del daño inmaterial consta en el ESAP. Sin embargo, en caso de que la Corte considere que el Estado debe reparar pecuniariamente con relación a este concepto, solicita que se lo fije según el criterio de equidad”. 261. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia378. 262. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de la justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de la víctima y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. 263. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la internación, tratamiento y desaparición del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo, fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y estima razonable el pago de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser entregado a la señora Zoila Chimbo Jarro. 264. En segundo término, la Corte estima que las vidas de Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá se vieron afectadas como consecuencia de la desaparición del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte estima razonable fijar por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la madre de Luis Eduardo Guachalá Chimbo, Zoila Chimbo Jarro, y US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Nancy Guachalá Chimbo, hermana de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. G. Otras medidas solicitadas 265. La Comisión solicitó que la Corte ordene a Ecuador: “elaborar un plan integral a efectos de revisar la política de internamiento de las personas en instituciones públicas de salud mental y dirigirla hacia la desinstitucionalización”, e “incorporar los componentes del derecho a la salud mental en las estrategias y planes de salud generales, priorizando servicios de atención psicosocial y comunitaria”. Los representantes solicitaron que 1) se le cambie el nombre al Hospital Psiquiátrico Julio Endara a “Luis Eduardo Guachalá”; 2) se le cambie el nombre de una calle de la ciudad a “Zoila Chimbo”; 3) elaborar un documental audiovisual sobre los hechos del caso; 4) que el Estado presente, al menos, por los siguientes cinco años, “informes a la Corte Interamericana sobre la inversión y avances en materia de salud mental Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 151. 378 71

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