apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable380. 270. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”381. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos382. 271. Tomando en cuenta el monto solicitado por la Fundación de Asesoría Regional en Derechos Humanos INREDH y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de: un monto total de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de la Fundación de Asesoría Regional en Derechos Humanos INREDH. Por otro lado, la Corte nota que el Centro de Derechos Humanos de la PUCE se limitó a presentar informes financieros del Departamento de Presupuestos, pero no presentó comprobantes por los montos fijados en dichos informes financieros. Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que las víctimas y sus representantes incurrieron además en erogaciones desde el trámite del caso ante la Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigio 383, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del Centro de Derechos Humanos de la PUCE. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal384. I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 272. En el presente caso, mediante una nota de 3 de marzo de 2020, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por los familiares de las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución de la Presidenta de 9 de octubre de 2020, se dispuso la asistencia económica necesaria para “para cubrir los gastos de las declaraciones de la señora Nancy Guachalá, el señor Francisco Hurtado Caicedo y la señora Elena Palacio van Isschot, en lo que corresponde a los gastos de formalización de las declaraciones escritas”. 273. El 2 de marzo de 2021 se trasmitió al Estado el informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido 380 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 157. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 381 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 277, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 382 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 140, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 166. 383 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 158. 384 73

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