apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable380.
270. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en
el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y
argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,
conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento
ante esta Corte”381. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos
probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la
prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados
desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los
mismos382.
271. Tomando en cuenta el monto solicitado por la Fundación de Asesoría Regional en
Derechos Humanos INREDH y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar
en equidad el pago de: un monto total de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de la Fundación de Asesoría
Regional en Derechos Humanos INREDH. Por otro lado, la Corte nota que el Centro de
Derechos Humanos de la PUCE se limitó a presentar informes financieros del Departamento
de Presupuestos, pero no presentó comprobantes por los montos fijados en dichos informes
financieros. Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que las víctimas y sus representantes
incurrieron además en erogaciones desde el trámite del caso ante la Comisión, por lo cual el
Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigio 383, los cuales fija, en
equidad, en la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas y gastos a favor del Centro de Derechos Humanos de la
PUCE. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la
etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que
el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran
en dicha etapa procesal384.
I.
Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
272. En el presente caso, mediante una nota de 3 de marzo de 2020, la Presidencia de la
Corte declaró procedente la solicitud presentada por los familiares de las presuntas víctimas,
a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución
de la Presidenta de 9 de octubre de 2020, se dispuso la asistencia económica necesaria para
“para cubrir los gastos de las declaraciones de la señora Nancy Guachalá, el señor Francisco
Hurtado Caicedo y la señora Elena Palacio van Isschot, en lo que corresponde a los gastos de
formalización de las declaraciones escritas”.
273. El 2 de marzo de 2021 se trasmitió al Estado el informe de erogaciones según lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido
380
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 157.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra,
párr. 193.
381
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 277, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 193.
382
Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018.
Serie C No. 372, párr. 140, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 166.
383
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 158.
384
73