17 iii) Apertura de investigación penal por la Fiscalía de Delitos Complejos de la Provincia de Mendoza, cuyo estado actual sería: a) tres imputados por el delito de torturas; b) un imputado por el delito de severidades y vejaciones; c) un imputado por delitos de tortura en concurso real con el delito de Severidades y Vejaciones, y d) dos imputados por el delito de omisiones funcionales que permitieron la tortura. Los seis imputados se encontrarían actualmente detenidos en el Complejo de Boulogne Sur Mer (el agente acusado por el delito de severidades y vejaciones ya fue liberado). El Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, el Subsecretario de Derechos Humanos, la Directora de Derechos Humanos y el Director General del Servicio Penitenciario, todos de la Provincia de Mendoza, así como el Estado federal –a través de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, se constituyeron como parte querellante en la causa; iv) Creación de delegaciones de la Dirección Provincial de Derechos Humanos en cada una de las penitenciarías para tomar declaraciones y reclamos de diversa índole. 39. Es evidente la irreparabilidad de posibles daños a los derechos de las personas privadas de libertad, si no se adoptan medidas pertinentes de prevención y protección a nivel interno. Ante la particular gravedad de la situación denunciada, es necesario hacer énfasis en la obligación de asegurar la protección de las personas directamente involucradas en los hechos, así como de otros internos que podrían ser víctimas o testigos en caso de ocurrir hechos similares, y de no frustrar la debida investigación de los mismos ante la presencia de otros agentes penitenciarios y los posibles obstáculos que ello podría representar, inclusive para prevenir actos de amenaza, amedrentamiento o represalias. 40. Sin perjuicio de que concurren razones para ordenar la protección de las personas privadas de libertad en esos centros penitenciarios, la Corte ha reiterado que en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 20. El Estado ha informado acerca de numerosas y destacables medidas que sus autoridades administrativas y judiciales estarían adoptando como consecuencia de los hechos denunciados (supra Considerandos 21 y 22), que indicarían la voluntad de las autoridades de activar mecanismos concretos de prevención e investigación a nivel interno. Es decir, las autoridades internas han estado atentas a la situación de las Penitenciarías de Mendoza, desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por este Tribunal, y han reaccionado ante los hechos que motivaron a la Comisión a solicitar la reapertura de las medidas provisionales. Esto permite asumir razonablemente que continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad 21, también 20 Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. supra nota 4, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 15. 21 Cfr. respecto del “control de convencionalidad” véase, entre otros: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 124 y 125; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, Serie C No.

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