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en lo referente a las medidas de protección que en adelante sean necesarias. Por ende,
el Tribunal considera que no corresponde por el momento ordenar medidas
provisionales de protección.
41.
No obstante, cabe resaltar lo señalado por este Tribunal en su última Resolución
de 26 de noviembre de 2010, al disponer el levantamiento de las medidas ordenadas en
el asunto de las Penitenciarías de Mendoza:
52. Sin perjuicio de lo decidido por este Tribunal, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la
Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En especial, la Corte resalta
la posición de garante que tiene el Estado respecto a personas privadas de libertad […], en
razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo
caso aquellas obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a
brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la
integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras
permanecen en los centros de detención” […]. Por ello, independientemente de la existencia
de medidas provisionales específicas […], el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad […].
Asimismo, en este asunto en particular, la Corte, recuerda que, de conformidad con la
normativa internacional, el Estado debe asegurar que las medidas de seguridad adoptadas
en los centros penales incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que
presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la
violencia intracarcelaria, tales como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o
de emergencia al interior de los pabellones. El Estado debe asegurarse que las requisas sean
correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la
eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los
pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean
debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes.
53. En cuanto a las condiciones mínimas de detención, es importante recordar que es un
principio que el Estado debe mantener instalaciones adecuadas, la separación de los internos
en categorías, el acceso a servicios de salud, higiene y educación adecuados, así como
ofrecer medidas para la recreación y la salud mental y corporal de las personas privadas de
libertad […]. Asimismo, el Estado debe procurar que el personal encargado de la custodia
tenga las capacidades y herramientas necesarias para desarrollar su labor bajo el respeto de
los derechos de los detenidos, en especial que haga uso de la fuerza de manera excepcional,
planeada y limitada, a fin de evitar la violencia intracarcelaria. Para ello, las medidas a
adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter
alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de
represión […]”.
42.
Además, es oportuno destacar que al levantar estas medidas provisionales el
Tribunal se limita a determinar si subsiste la situación de riesgo que generó este
procedimiento, en los términos indicados (supra Considerando 30), y que el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos se mantiene atento a la situación de las
Penitenciarías de Mendoza mediante la acción de uno de sus órganos, al cual
corresponde determinar el curso siguiente de los procedimientos, ya sea en el marco de
la petición pendiente de definición o mediante otros mecanismos, como sería la atención
que al respecto pueda continuar dando la Relatoría sobre Derechos de las Personas
Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana.
158, párr. 128, y Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones,
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párrs. 206 a 208.