-45.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas, de
manera que las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo 3.
7.
Que las medidas provisionales que ordene el Tribunal deben fundamentarse
en la existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e
irreparabilidad del daño a los derechos que se encuentran en riesgo de ser
vulnerados.
8.
Que el 25 de noviembre de 2006 la Corte Interamericana emitió la Sentencia
sobre fondo, reparaciones y costas en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs.
Perú, en el cual la señora Feria Tinta, solicitante de las medidas, es víctima y durante
el proceso ante el Tribunal fue interviniente común de los representantes de las
víctimas y sus familiares. Según la información remitida por la señora Feria Tinta,
ella vive en el Reino Unido desde septiembre de 1993 y dicho país le reconoció el
status de refugiada el 23 de enero de 1997.
9.
Que los hechos del caso del Penal Miguel Castro Castro respecto de los cuales
la Corte determinó la responsabilidad internacional estatal se refieren a lo sucedido
en dicho centro penal a raíz del llamado “Operativo Mudanza 1” en perjuicio de los
internos que se encontraban en los pabellones 1-A y 4-B entre los días 6 y 9 de
mayo de 1992 4, así como respecto de hechos posteriores que guardan relación con
éstos 5.
10.
Que en la solicitud de medidas provisionales y en sus escritos posteriores
(supra Vistos 1, 4 y 5) la señora Feria Tinta se refiere a dos fundamentos fácticos: a)
que, con posterioridad a la emisión de la Sentencia en el caso del Penal Miguel
3
Cfr. Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de Noviembre de 2006, considerando quinto; Caso Masacre Plan de Sánchez. A
favor de los Integrantes del equipo de estudios comunitarios y acción psicosocial (ECAP). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006,
considerando sexto; y Caso de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins
Silveira" en Araraquara, São Paulo, Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando quinto.
4
El Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos acontecidos entre el
6 y el 9 de mayo de 1992.
Tales hechos se refieren a: los tratos recibidos por los internos con posterioridad al 9 de mayo
de 1992 y durante los traslados a otros penales y a los hospitales; los tratos recibidos en los centros de
salud a los que fueron trasladados los internos durante el ataque o una vez terminado éste; las
condiciones generales de detención a las que fueron sometidos los internos con posterioridad al “Operativo
Mudanza 1”; el tratamiento que se acreditó fue dado a algunos familiares de los internos durante los
cuatro días del “operativo” y con posterioridad a éste; y el acceso a la justicia respecto del esclarecimiento
de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las
violaciones a la vida e integridad.
5
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