24
testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas,
así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso 119.
103.
Además, la CIDH ha establecido que el Estado debe demostrar que la investigación “no ha
sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque
efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva,
seria e imparcial” 120 y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que
permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. Para ello, la
Corte ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de
investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad 121. El Estado
puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para
el debido esclarecimiento de los hechos 122.
104.
En este sentido, la Corte Interamericana ha especificado los principios rectores que es
preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Las autoridades que
conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima;
ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en
cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener
declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y
momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v)
distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio 123 . Además, es necesario
investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos
humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más
apropiados124. En el caso de homicidios, se deben preservar evidencias específicas en caso de sospecha
de violencia sexual125.
105.
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que los estándares internacionales
indican que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar
dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas
las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar
el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un
informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la
119
Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 134
120
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
121
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300; Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 383.
122
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 230.
123
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300; CIDH, Informe, N° 10/95, Manuel Stalin Bolaños
(Ecuador), 12 de septiembre de 1995, párrs. 32 - 34; Informe, N° 55/97, Juan Carlos Abella y otros (Argentina), 18 de noviembre de
1997,
párrs.
413
a
424;
Informe,
N°
48/97,
Ejido
Morelia
(México),
13
de
abril
de
1996.
párrs. 109 - 112. CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 47.
124
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300; Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Corte
IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr.
106; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C
No. 196, párr. 102.
125
Se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y bello externo y púbico de la víctima. Naciones Unidas, Manual de las
Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, U.N. Doc.
E/ST/CSDHA/.12 (1991), párrs. 29-30.