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señalan como no merecedora de acciones estatales para localizarla y protegerla del cual este caso es
un ejemplo. Este tipo de acciones estatales son particularmente graves en el caso de menores de
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edad . Este asunto se discutirá en mayor detalle en la sección siguiente respecto del artículo 7 de
Belém do Pará y el artículo 24 de la Convención Americana.
119.
Como se mencionara anteriormente, el Estado aceptó ante la CIDH su responsabilidad
por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación respecto de la muerte de María Isabel
Véliz Franco, específicamente por la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver,
por el atraso que hubo en la investigación causado por un conflicto de competencia territorial, y por no
haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de Osbel Airosa como
sospechoso del asesinato.
120.
No obstante, el Estado señala que se dio seguimiento a la llamada telefónica realizada
por un informante anónimo que aportó datos sobre el asesinato. Se realizó un allanamiento en la
dirección aportada por el informante anónimo y no hubo error respecto del lugar donde fue practicado ya
que la 6ª Calle 5-24 de la Colonia Nueva Montserrat se encuentra ubicada en la zona 3 del Municipio de
Mixco y ya no pertenece a la zona 7 de la ciudad capital con quien colinda. Asimismo manifiesta que no
hubo retardo en la realización de la primera inspección ocular en el predio baldío donde apareció el
cadáver de la presunta víctima. Indica sobre este punto que se realizaron tres inspecciones oculares,
ocurriendo la primera de ellas el 18 de diciembre de 2001, al día siguiente de recibida la llamada
anónima sobre la ubicación del cadáver.
121.
Sobre el particular, la CIDH considera que conforme se estableció en la sección de
hechos probados, efectivamente el 8 de julio de 2003 se realizó un allanamiento en el inmueble en
donde había supuestamente ingresado el vehículo, de donde habría salido el cuerpo de la víctima.
Siendo una pista fundamental para el esclarecimiento de los hechos, la CIDH considera que dicha
diligencia debió haberse practicado inmediatamente y no un año y medio desde el hallazgo del cuerpo.
122.
Respecto de la inspección ocular, la CIDH ya se pronunció respecto de las falencias en
las que el Estado incurrió en la primera inspección ocular, perdiéndose con ello información valiosa
imposible de rescatar en futuras inspecciones. Respecto del conflicto de competencia, en vista al
reconocimiento de responsabilidad sobre este punto por el Estado, la CIDH no entrará a analizarlo. Del
mismo modo, debido al reconocimiento de responsabilidad del Estado respecto del establecimiento de
una medida cautelar para asegurar la presencia de un sospechoso, la CIDH no analizará este extremo.
123.
Si bien el Estado ha realizado y continúa realizando diligencias, el Estado no ha
cumplido con su obligación de actuar con la debida diligencia para identificar a los responsables de la
desaparición y muerte de María Isabel Véliz Franco, quedando este acto de violencia en la impunidad y
creando como consecuencia un ambiente propicio para la repetición crónica de actos de violaciones
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contra las mujeres .
124.
La CIDH ha identificado la investigación como una etapa crucial en casos de violencia
contra las mujeres, y ha afirmado que “no se puede sobreestimar la importancia de una debida
investigación, ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos
tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables”, situación que ha ocurrido en el presente
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CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 135.
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CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 135.
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Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 454. Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176 citando
Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173.