33
desaparición y posterior muerte de María Isabel Véliz Franco, en contravención con los deberes que
impone la Convención de Belén do Pará en este tipo de casos.
139.
Asimismo, tal como se analizó bajo los artículos 4 y 8.1 y 25 de la Convención
Americana, las irregularidades en las que incurrió el Estado de Guatemala en la investigación de este
caso, como la falta de debida diligencia cuando fue reportada desaparecida; el hecho de que no
efectuaron pruebas para determinar si hubo violación sexual; las deficiencias en el manejo y en el
análisis de la evidencia recolectada; las fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y
toma de pruebas periciales; demoras en prácticas de diligencias como el rastreo de llamadas al celular
de la víctima; y la dilación injustificada respecto al conflicto de competencia, constituyen una violación a
las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las actuaciones
indican que las autoridades no investigaron la muerte de la víctima como un caso de violencia basada en
género, y no obstante haber ratificado la Convención de Belém do Pará, no habría puesto en la práctica
medidas o protocolos o directivas para investigar debidamente tal violencia.
140.
La Comisión considera asimismo que esta falta de debida diligencia frente a un caso de
violencia contra las mujeres, constituye una forma de discriminación, una falta a su obligación de no
discriminar, así como una violación al derecho a la igualdad ante la ley de María Isabel Véliz Franco. En
efecto, la Corte Europea ha sostenido que la falla estatal para proteger a las mujeres contra la violencia
constituye una violación a su derecho a la igual protección ante la ley y que esta falla no requiere ser
170
intencional .
141.
En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha establecido
reiteradamente la obligación de los Estados de “actuar con la diligencia debida para prevenir e investigar
los actos de violencia contra las mujeres y las niñas y castigar a los culpables, eliminar la impunidad y
proteger a las víctimas, y [] si dejan de hacerlo se violan sus derechos humanos y libertades
171
fundamentales y se menoscaba o anula su disfrute” .
142.
No obstante los esfuerzos adoptados en años recientes por el Estado guatemalteco para
enfrentar la situación de violencia contra las mujeres en el país, la CIDH considera que para la época en
que ocurrieron los hechos, el Estado no había adoptado las políticas ni las medidas necesarias,
conforme a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención de Belém do Pará, para garantizar la
efectiva investigación, y sanción de hechos violentos contra las mujeres en Guatemala. La CIDH en su
decisión sobre el caso de Maria da Penha Maia Fernandes enfatizó que para el Estado probar que
cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia bajo el artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará, no es suficiente que presente evidencia de medidas tomadas para eliminar la tolerancia general
y social a la violencia contra las mujeres172. El Estado debe demostrar que tiene un compromiso real de
enfrentar un contexto de impunidad siendo el caso analizado un ejemplo 173 . A nueve años de la
desaparición y muerte de María Isabel Véliz Franco, el caso continúa siendo paradigmático de la
impunidad.
143.
Por otro lado, los peticionarios sostienen asimismo que varios de los informes policiales
de la investigación, contienen aseveraciones que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos sino a
desacreditar a la víctima y su madre. Frente a dichos señalamientos el Estado ha sostenido que las
declaraciones que constan en el expediente que estigmatizan a la víctima y a su madre no son una
170
Véase, CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de
2011. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Opuz V Turquía, Aplicación No. 33401/02 de fecha 9 de junio de 2009, párr.
191.
171
Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Intensificación de los
esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer, A/RES/64/137, 11 de febrero de 2010, y Resolución
A/HRC/14/L.9/Rev.1 de fecha 16 de julio de 2010.
172
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 57.
173
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 57.