33 desaparición y posterior muerte de María Isabel Véliz Franco, en contravención con los deberes que impone la Convención de Belén do Pará en este tipo de casos. 139. Asimismo, tal como se analizó bajo los artículos 4 y 8.1 y 25 de la Convención Americana, las irregularidades en las que incurrió el Estado de Guatemala en la investigación de este caso, como la falta de debida diligencia cuando fue reportada desaparecida; el hecho de que no efectuaron pruebas para determinar si hubo violación sexual; las deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada; las fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales; demoras en prácticas de diligencias como el rastreo de llamadas al celular de la víctima; y la dilación injustificada respecto al conflicto de competencia, constituyen una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Las actuaciones indican que las autoridades no investigaron la muerte de la víctima como un caso de violencia basada en género, y no obstante haber ratificado la Convención de Belém do Pará, no habría puesto en la práctica medidas o protocolos o directivas para investigar debidamente tal violencia. 140. La Comisión considera asimismo que esta falta de debida diligencia frente a un caso de violencia contra las mujeres, constituye una forma de discriminación, una falta a su obligación de no discriminar, así como una violación al derecho a la igualdad ante la ley de María Isabel Véliz Franco. En efecto, la Corte Europea ha sostenido que la falla estatal para proteger a las mujeres contra la violencia constituye una violación a su derecho a la igual protección ante la ley y que esta falla no requiere ser 170 intencional . 141. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha establecido reiteradamente la obligación de los Estados de “actuar con la diligencia debida para prevenir e investigar los actos de violencia contra las mujeres y las niñas y castigar a los culpables, eliminar la impunidad y proteger a las víctimas, y [] si dejan de hacerlo se violan sus derechos humanos y libertades 171 fundamentales y se menoscaba o anula su disfrute” . 142. No obstante los esfuerzos adoptados en años recientes por el Estado guatemalteco para enfrentar la situación de violencia contra las mujeres en el país, la CIDH considera que para la época en que ocurrieron los hechos, el Estado no había adoptado las políticas ni las medidas necesarias, conforme a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención de Belém do Pará, para garantizar la efectiva investigación, y sanción de hechos violentos contra las mujeres en Guatemala. La CIDH en su decisión sobre el caso de Maria da Penha Maia Fernandes enfatizó que para el Estado probar que cumplió con su obligación de actuar con la debida diligencia bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, no es suficiente que presente evidencia de medidas tomadas para eliminar la tolerancia general y social a la violencia contra las mujeres172. El Estado debe demostrar que tiene un compromiso real de enfrentar un contexto de impunidad siendo el caso analizado un ejemplo 173 . A nueve años de la desaparición y muerte de María Isabel Véliz Franco, el caso continúa siendo paradigmático de la impunidad. 143. Por otro lado, los peticionarios sostienen asimismo que varios de los informes policiales de la investigación, contienen aseveraciones que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos sino a desacreditar a la víctima y su madre. Frente a dichos señalamientos el Estado ha sostenido que las declaraciones que constan en el expediente que estigmatizan a la víctima y a su madre no son una 170 Véase, CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Opuz V Turquía, Aplicación No. 33401/02 de fecha 9 de junio de 2009, párr. 191. 171 Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer, A/RES/64/137, 11 de febrero de 2010, y Resolución A/HRC/14/L.9/Rev.1 de fecha 16 de julio de 2010. 172 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 57. 173 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 57.

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