aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria 101.
96. Asimismo, en el caso Rico Vs. Argentina, la Corte refirió que los juicios políticos, de los
que podría eventualmente derivar la remoción de funcionarias y funcionarios judiciales, “no
son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan
las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en
referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a proteger la garantía
de independencia”102.
97. A partir de lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que la exigencia de observar las
garantías del debido proceso en el marco de un juicio político instado contra una jueza o un
juez103, hace necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su trámite
y decisión “no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política”104,
en tanto ello podría suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades
judiciales105.
98. En coherencia con ello, aunque el procedimiento del juicio político tenga lugar en el
ámbito de órganos de naturaleza política, cuando se inste contra autoridades judiciales, el
control ejercido por aquellos órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad
o conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el sentido que el
procedimiento y la decisión final han de versar sobre la acreditación o no de la conducta
imputada, y si dicha conducta encuadra o no en la causal que motivó la acusación, todo en
observancia de las garantías del debido proceso. Lo anterior no conlleva desnaturalizar o variar
la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano como el Poder
Legislativo, sino que persigue asegurar que dicho control, cuando se aplique a juezas y jueces,
refuerce el sistema de separación de poderes y permita un adecuado mecanismo de rendición
de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial106.
99. En segundo término, cabe recordar que tanto en el caso del Tribunal Constitucional Vs.
Perú como en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, esta
Corte señaló puntualmente que, conforme a la normativa interna vigente para cada caso, le
estaba vedado al Poder Legislativo llevar adelante los respectivos juicios políticos y,
consecuentemente, destituir a los acusados con fundamento en asuntos relacionados con el
ejercicio de la función jurisdiccional. En dicho contexto, la Corte afirmó en ambos casos la
prohibición del órgano a cargo del juicio político –Congreso de la República del Perú y Congreso
Nacional del Ecuador, respectivamente– de revisar actuaciones jurisdiccionales, y concluyó
que las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no podían ser el
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 50.
102
Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 57.
103
Son contestes en afirmar la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el juicio político, los
dictámenes periciales de Jorge Alejandro Amaya y José Ramón Cossío Díaz, rendidos en audiencia pública ante esta
Corte, así como el dictamen pericial escrito de Roberto P. Saba. Cfr. Dictamen pericial suscrito por Roberto P. Saba
(expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 13282).
104
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 66.
105
Al respecto, en 2006, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación al Estado paraguayo por “la
falta de criterios objetivos en relación [con la] destitución de jueces, incluidos los de la Corte Suprema”, situación
que, a decir del Comité, podría “menoscabar la independencia judicial”. Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Paraguay, 24 de abril de 2006, Doc. CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 17.
106
La entonces Relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados
afirmó que ante las “tensiones” existentes entre la independencia judicial y la rendición de cuentas de juezas y jueces,
este último concepto “deb[e] ajustarse a las normas internacionales del debido proceso y juicio imparcial”. Cfr.
Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados, Sra. Gabriela Knaul, Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párrs. 51 y 106.
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