estándares citados, provee una salvaguarda de la autonomía de las juezas y los jueces de este
Tribunal en su artículo 70.2, cuyo texto revela un parámetro de interpretación para garantizar,
desde los términos de la Convención, la independencia judicial. Así, el citado precepto dispone
que “[n]o podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte […] por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”.
107. Como corolario, este Tribunal considera que la garantía de la independencia de la
judicatura impone que, en la instauración de juicios políticos contra funcionarias y funcionarios
judiciales, le está vedado al órgano u órganos que intervienen en su trámite, deliberación y
resolución, revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones emitidas por aquellas
autoridades. Asimismo, es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o
jueces, como consecuencia de dicho procedimiento, se fundamente en el contenido de las
decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial
impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la
función jurisdiccional118, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento
jurídico o comprobada incompetencia.
108. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver sometidas a interferencias
indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro detrimento de la independencia que
necesariamente debe garantizárseles para que cumplan eficazmente su importante rol en un
Estado de derecho.
B.3. Análisis del caso concreto
109. A continuación, la Corte procederá al estudio de lo suscitado en torno al juicio político
que culminó con la remoción de las presuntas víctimas de los cargos de ministros de la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay, para lo cual se analizará, en primer término, el fundamento
para instar el juicio político y, a la postre, para decidir la destitución de aquellas. En segundo
lugar, se examinará la observancia de las garantías procesales. Por último, el Tribunal se
pronunciará respecto de los alegatos relacionados con la violación a la protección de la honra
y de la dignidad, y a la igual protección de la ley.
B.3.1. La independencia judicial y el juicio político instado contra los
señores Ríos Avalos y Fernández Gadea
110. El análisis de lo actuado en el presente caso permite advertir que la Cámara de
Diputados, en la acusación formulada contra los tres ministros que, en un principio, fueron
sometidos al juicio político, incluyó 20 cargos que consideró constitutivos de “mal desempeño
de sus funciones”119. Con posterioridad, iniciado el procedimiento ante la Cámara de
Senadores, constituida “en tribunal”, la Comisión Acusadora desistió de varios de dichos
cargos, habiendo ratificado cinco a efecto de continuar el trámite del juicio político contra las
presuntas víctimas (casos 1, 2 y 4 respecto del ministro Fernández Gadea, y casos 1, 2, 7 y
14 respecto del ministro Ríos Avalos). Por su parte, la Cámara de Senadores “tom[ó] nota
de[l] […] desistimiento de la parte acusadora” y prosiguió el trámite 120. Asimismo, al inicio de
la sesión de 12 de diciembre de 2003, la Cámara de Senadores tuvo conocimiento de la
Cfr. Dictamen pericial de José Ramón Cossío Díaz, rendido en audiencia pública ante esta Corte, y dictamen
pericial suscrito por Roberto P. Saba (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 13293).
119
Cfr. Resolución No. 134 de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional de la República del Paraguay de 18
de noviembre de 2003 y Exposición de motivos (expediente de prueba, tomo V, anexo 5.1. al escrito de contestación,
folios 10556, 10558 a 10560, 10562 a 10569, 10571 a 10582, 10593 a 10595).
120
Cfr. Versión taquigráfica de la sesión de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional de la República del
Paraguay de 3 de diciembre 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 4.5. al escrito de contestación, folios 10345,
10345, 10350 a 10353 y 10356 a 10360).
118
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