115. A la postre, fue el contenido de tales decisiones judiciales el elemento determinante para
formular la acusación y, ulteriormente, para decidir sobre la destitución de las presuntas
víctimas, lo que, además de conllevar inobservancia de la prohibición expresa que recoge el
artículo 255 de la Constitución paraguaya, configuró una seria afectación a la independencia
judicial, en tanto fueron irrespetadas las garantías de estabilidad y de protección frente a
presiones externas que amparan la función de las juezas y los jueces, y que es deber del
Estado salvaguardar (supra párr. 87).
116. De esa cuenta, con su actuar, el Poder Legislativo afectó en forma arbitraria la
permanencia de los ministros Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, con lo cual
vulneró la independencia judicial y, de acuerdo a lo sostenido en este Fallo y a la jurisprudencia
reiterada de este Tribunal, perjudicó también el orden democrático126.
117. En consecuencia, la Corte considera que la tramitación del juicio político y la posterior
destitución de las presuntas víctimas con fundamento en decisiones dictadas en ejercicio de
sus funciones judiciales, sin demostrar la arbitrariedad o irracionalidad de estas, conllevó una
violación a la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.3.2. Las garantías judiciales en relación con la independencia judicial
B.3.2.1. El derecho a contar con una autoridad imparcial
118. Esta Corte ha considerado que la garantía de imparcialidad exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que
permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de
la ausencia de imparcialidad127. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la
autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada, una
preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia128,
sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho129.
119. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en
contrario, y consiste, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro del tribunal o la
autoridad competente guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los
litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si
la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores
legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona 130. Además, el Tribunal ha
señalado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser
juzgado por un órgano imparcial, a la vez que busca otorgar credibilidad a la función que
desarrolla la jurisdicción 131.
126
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155, y Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192 y 201.
127
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
44, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118.
128
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118.
129
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56,
y caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio
de 2020. Serie C No. 406, párr. 124.
130
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
44, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118.
131
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
63; Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 70, y caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 125.
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