115. A la postre, fue el contenido de tales decisiones judiciales el elemento determinante para formular la acusación y, ulteriormente, para decidir sobre la destitución de las presuntas víctimas, lo que, además de conllevar inobservancia de la prohibición expresa que recoge el artículo 255 de la Constitución paraguaya, configuró una seria afectación a la independencia judicial, en tanto fueron irrespetadas las garantías de estabilidad y de protección frente a presiones externas que amparan la función de las juezas y los jueces, y que es deber del Estado salvaguardar (supra párr. 87). 116. De esa cuenta, con su actuar, el Poder Legislativo afectó en forma arbitraria la permanencia de los ministros Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, con lo cual vulneró la independencia judicial y, de acuerdo a lo sostenido en este Fallo y a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, perjudicó también el orden democrático126. 117. En consecuencia, la Corte considera que la tramitación del juicio político y la posterior destitución de las presuntas víctimas con fundamento en decisiones dictadas en ejercicio de sus funciones judiciales, sin demostrar la arbitrariedad o irracionalidad de estas, conllevó una violación a la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana. B.3.2. Las garantías judiciales en relación con la independencia judicial B.3.2.1. El derecho a contar con una autoridad imparcial 118. Esta Corte ha considerado que la garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad127. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia128, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho129. 119. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en contrario, y consiste, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro del tribunal o la autoridad competente guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona 130. Además, el Tribunal ha señalado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, a la vez que busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción 131. 126 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192 y 201. 127 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 44, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118. 128 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118. 129 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 124. 130 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 44, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 118. 131 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63; Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 70, y caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 125. 33

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