lo acontecido en el caso concreto, el análisis respectivo se impone en lo que atañe a la alegada
violación al derecho a la protección judicial (infra párrs. 145 y siguientes).
B.3.3. Alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y
a la igualdad ante la ley
135. La Corte recuerda que los representantes de las presuntas víctimas están facultados
para invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, en tanto son las últimas
mencionadas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo
que negarles dicha facultad implicaría una restricción indebida a su condición de sujetos del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En todo caso, la jurisprudencia ha exigido
que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo 147.
136. En tal sentido, en lo que atañe al alegato sobre la violación del derecho a la protección
de la honra y de la dignidad, los representantes refirieron que, a raíz del juicio político, se
“cre[ó] una opinión negativa en todos los ámbitos[,] principalmente en el judicial y social”,
respecto de las presuntas víctimas, y fueron divulgadas “acusaciones [en su contra,]
publicadas por todos los medios de comunicación”. Tales argumentaciones corresponden con
hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión y que, por ende, no
forman parte de la controversia que el Tribunal está llamado a resolver, en tanto hacerlo
supondría una afectación a las garantías procesales de las partes en el contexto del presente
trámite. En efecto, la alusión de opiniones expresadas fuera del procedimiento del juicio
político excede del marco fáctico del presente caso, por lo que deviene improcedente el análisis
pretendido.
137. Asimismo, los representantes señalaron que la alegada violaci��n habría derivado de los
sufrimientos de las presuntas víctimas, a nivel personal y familiar, originados por el juicio
político y por la investigación instada a partir de la remisión de las denuncias en su contra al
fuero penal. Ante ello, se aprecia que los argumentos esgrimidos tienen relación con los
eventuales daños que se habrían causado a las presuntas víctimas, materia que es propia del
análisis sobre reparaciones. Cabe añadir que los representantes reiteraron tales argumentos
en torno, precisamente, a sus pretensiones en materia de reparaciones. Por lo anterior, la
Corte considera que no es procedente realizar el análisis requerido en lo que respecta a la
aludida violación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad.
138. En cuanto a la alegada violación al artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho
a la igualdad ante la ley, los representantes argumentaron que las presuntas víctimas habrían
sido discriminadas “por motivos políticos”. Dicha violación se habría dado, según lo alegado,
porque el juicio político y la posterior destitución se fundamentaron en decisiones judiciales
que también habrían sido firmadas por otros ministros de la Corte Suprema de Justicia,
quienes no fueron sometidos al juicio político y, consecuentemente, no habrían sido
destituidos.
139. Dichos alegatos, a juicio de esta Corte, no permiten efectuar el análisis pretendido, en
tanto no fueron formulados argumentos específicos que permitan apreciar en qué sentido se
habría producido la discriminación invocada, aunado a que no fue informado de manera
precisa quiénes conformaban la Corte Suprema de Justicia en el momento en que fue dictada
cada una de las resoluciones incluidas en la acusación formulada por la Cámara de Diputados
contra las presuntas víctimas, cuál fue la actuación de cada ministra o ministro al dictar, una
a una, aquellas resoluciones, y qué posición asumieron, en su caso, ambos órganos del Poder
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 26, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 32.
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