Legislativo frente a tales circunstancias.
140. Los representantes agregaron que la aludida discriminación también se habría producido
por medio de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, al prohibirles recurrir la
decisión dictada en virtud del juicio político, en tanto impidió ejercer “un derecho de todas las
demás personas en el territorio del Estado”. Tal argumento no hace procedente el estudio
sobre la alegada violación del artículo 24 de la Convención, pues, en términos técnicos, se
dirige más bien a cuestionar la inobservancia de las garantías procesales en el trámite del
juicio político. En todo caso, como fue indicado anteriormente (supra párr. 134), dado que las
presuntas víctimas promovieron acciones judiciales para cuestionar el procedimiento y la
decisión final derivada de este, cuyas pretensiones fueron conocidas y resueltas en sede
jurisdiccional, el análisis pertinente se realizará en torno a la violación al derecho a la
protección judicial. Como corolario, la Corte no realizará el estudio pretendido.
B.3.4. Conclusión general
141. En virtud de no haber respetado las garantías necesarias para salvaguardar la
independencia judicial en el procedimiento del juicio político y la consecuente decisión de
remover a los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte
Suprema de Justicia, el Estado paraguayo es responsable por la violación del artículo 8.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de las referidas personas.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS148
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
142. La Comisión alegó que las acciones judiciales planteadas por las presuntas víctimas
fueron resueltas más de seis años después, sin que tal demora se justifique en la protección
de sus derechos. Señaló que las Sentencias de 2009, favorables a las presuntas víctimas,
fueron invalidadas por la Corte Suprema de Justicia luego de que el Congreso repudiara
“enérgicamente” dichos fallos, lo que demuestra que no se garantizó un recurso judicial
efectivo y que el Poder Judicial fue objeto de presiones externas. A ello se suma que la
aclaratoria instada por el señor Fernández Gadea no ha sido resuelto.
143. Los representantes argumentaron que las acciones de inconstitucionalidad promovidas
“padeci[eron] un retardo injustificado”. Señalaron que el recurso de aclaratoria de Bonifacio
Ríos Avalos fue resuelto casi 10 años después, estando aún pendiente el promovido por Carlos
Fernández Gadea. Agregaron que una “resolución administrativa” de seis ministros que no
integraban el expediente, todos inhibidos, no puede dejar sin efecto los Acuerdos y las
Sentencias No. 951 y 952, aunado a que, como fue indicado, en 2019 se resolvió una de las
aclaratorias promovidas, por lo que la decisión de 2009 “se encontraba plenamente válida, ya
que […] no [se] puede aclarar una resolución inexistente”.
144. El Estado argumentó que las Sentencias No. 951 y 952, por su contenido, “configuraron
un exceso” que motivó que la Corte Suprema, en ejercicio de sus atribuciones, emitiera la
Resolución No. 2382, mediante la cual declaró su invalidez. Indicó que los hechos demuestran
que fue “desarrollado el recurso disponible y que fuera utilizado por los accionantes contra la
148
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
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