decisión de la Cámara de Senadores”, aunque el trámite respectivo “se vio muy demorado por
las sucesivas inhibiciones de los magistrados”.
B. Consideraciones de la Corte
145. Esta Corte ha señalado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de
la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos
derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” 149. Por otro lado, el artículo 25 de
la Convención establece la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas
bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal
competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales150. Así, los artículos 8,
25 y 1 de la Convención se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos
judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1)”151.
146. También el Tribunal ha considerado que la efectividad de los recursos debe evaluarse en
el caso particular, teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran un
verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación” 152.
147. Los hechos suscitados en el presente caso exigen efectuar el análisis de los alegatos de
las partes y la Comisión en el orden siguiente: a) la efectividad de las acciones judiciales
promovidas por las presuntas víctimas para reclamar la tutela de sus derechos, en relación
con la independencia judicial, y b) la garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución
de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas.
B.1. La efectividad de las acciones judiciales promovidas por las presuntas
víctimas para reclamar la tutela de sus derechos, en relación con la
independencia judicial
148. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, en los términos del artículo
25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los
Estados. Así, la primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida
aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las
personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar
los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales
autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28; Caso del Tribunal
Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 73, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.
407, párr. 216.
150
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 71.
151
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 136.
152
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 120, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs.
Brasil, supra, párr. 217.
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