o reconocidos153.
149. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido
que el sentido de la protección que garantiza el artículo 25 es la posibilidad real de acceder a
un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión
vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que
reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para
restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo 154.
150. En principio, la Corte recuerda que, pese a la prohibición expresa contenida en el artículo
2º de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, los señores Ríos Avalos y Fernández
Gadea impugnaron, mediante acciones de inconstitucionalidad, tanto la referida Resolución
No. 122, que estableció el procedimiento para la tramitación del juicio político, como la
Resolución No. 134, que dispuso removerlos de sus cargos. Dichas acciones fueron resueltas
favorablemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante los
Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, dictadas el 30 de diciembre de 2009, por las que
declaró “la nulidad de las Resoluciones” impugnadas y, “en consecuencia”, dispuso la
“reposición” de los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea en sus cargos como ministros de
la Corte Suprema de Justicia155.
151. Como corolario, las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso judicial que les
permitió reclamar la tutela de sus derechos frente a actos del poder público que consideraron
agraviantes a sus derechos, lo que correspondería con la primera obligación que deriva para
los Estados del contenido del artículo 25 de la Convención. No obstante, las decisiones que la
Sala Constitucional dictó no fueron ejecutadas, dados los acontecimientos suscitados con
posterioridad.
152. En efecto, derivado de que los fallos de 30 de diciembre de 2009 resultaron favorables
a las pretensiones de ambos accionantes, el Congreso Nacional156, mediante la Resolución No.
1 de 2 de enero de 2010, se pronunció públicamente en el sentido de “[r]epudiar
enérgicamente” y “[r]echazar por ser nula[s] de nulidad absoluta” las decisiones de la Sala
Constitucional (supra párr. 44). Asimismo, el Poder Legislativo “[a]dv[irtió] a los [m]inistros
de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y al Poder Ejecutivo que, en caso de admitir la validez de la[s] sentencia[s],
incurrir[ía]n en causales de juicio político” 157.
153. Ante ello, el 5 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución No.
2382, por la que declaró que los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 “carec[ía]n de
validez jurídica”, a la vez que dispuso “[s]uspender en sus funciones a los [m]agistrados” que
las habían dictado, bajo el argumento de que habían actuado “en oposición a la carta magna
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 116.
154
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 117.
155
Cfr. Acuerdo y Sentencia No. 951 de 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de la República del Paraguay, y Acuerdo y Sentencia No. 952 de 30 de diciembre de 2009,
dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay (expediente de
prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 84 a 148).
156
Es decir, en reunión “de ambas Cámaras”, conforme al artículo 183 de la Constitución Nacional de la República
del Paraguay.
157
Cfr. Resolución No. 1 del Congreso Nacional de la República del Paraguay de 2 de enero de 2010 (expediente
de prueba, tomo I, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 150 y 151).
153
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