privar de la libertad a otra y a negociar la misma sin tomarse en cuenta el más mínimo
respeto a los Derechos Humanos de la víctima, la sola sustracción y la privación de su
libertad de locomoción en la forma en que ocurrió el hecho que se juzga, produce daños
irreparables a la víctima, considerando además que el secuestrado fue un menor de edad,
con lo que se demuestra el abierto menosprecio a la inocencia y pureza de la niñez, así como
un reto y burla a la sociedad y a las autoridades encargadas de la seguridad ciudadana, por lo
que bajo esas directrices se impondrá la pena (…)41.
65.
El artículo 201 del Código Penal aplicado a la presunta víctima, establecía que:
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más
personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier
decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o
igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará
prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia
atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta
años de prisión.
66.
En virtud de la redacción de este artículo, el Tribunal no analizó si concurrían circunstancias
atenuantes. Tampoco se valoró si concurrían circunstancias agravantes. Las excepciones para la imposición
de la pena de muerte a las que hace referencia este tipo penal, son las previstas en la Constitución Política de
la República de Guatemala, y que fueron descritas en la sección de contexto, del presente informe.
67.
El artículo citado y que fue aplicado al señor Ruiz Fuentes, entró en vigor el 21 de octubre de
1996. Sin embargo, el artículo 201 del Código Penal, vigente al momento de la ratificación de la Convención
Americana42, contemplaba la pena de muerte únicamente en los casos de secuestro seguido de muerte así:
El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras
personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince
años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en
ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada.
68.
En el fallo condenatorio la Jueza Silvia Morales emitió un voto indicando que la aplicación de
la pena de muerte al caso constituyó una ampliación contraria a la Convención Americana43.
3.2
Recurso de apelación especial
69.
La presunta víctima interpuso un recurso de apelación especial ante el Tribunal Sexto de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
70.
Argumentó que el Tribunal de sentencia dio por acreditados hechos distintos a los
formulados en la acusación, afectando con ello su derecho a la defensa44. El hecho indicado que, en su
consideración era fundamental para establecer la comisión del delito, es el siguiente: “al conocer los datos de
41 Anexo 8. Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Guatemala de 14 de mayo de 1999.
42
Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978.
Anexo 9. Voto razonado de la Jueza Silvia Roxana Morales Alvarado de Gordillo en el proceso penal 4-98. Sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de 14 de mayo
de 1999.
43
44 También indicó que el siguiente hecho indicado en el numeral III de la sentencia, no estaba incluido en la acusación: “a)
Posteriormente arrancaron el pick-up que los esperaba cuyo conductor resultó ser el procesado Hugo Humberto Ruiz Fuentes, tomando
rumbo ignorado trasladando posteriormente al menor a la cabina colocándole una gorra en la cara. Anexo 10. Sentencia de la Sala Cuarta
de la Corte de Apelaciones de 13 de septiembre de 1999.
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