competente. Agregaron que con posterioridad la presunta víctima fue sometida a torturas por los agentes
estatales, que ameritaron una intervención médica de emergencia para salvar su vida. Indicaron que dichas
torturas fueron denunciadas en diversas ocasiones pero el Estado nunca realizó una investigación sobre las
mismas.
14.
En cuanto a su sentencia condenatoria, indicaron que la presunta víctima fue condenado a
muerte por el delito de secuestro de manera contraria a la Convención Americana, ya que el delito de
secuestro no contemplaba la pena de muerte en los casos en los que no fallecía la víctima al momento que
Guatemala ratificó la Convención Americana.
15.
Los peticionarios agregaron que la presunta víctima estuvo detenida en espera de la
ejecución de la pena de muerte por un periodo de 8 años, en la cárcel de Alta Seguridad de Escuintla y en el
Centro Preventivo para Hombres de la Zona 18, y sus condiciones de detención fueron extremadamente
severas, configurándose el fenómeno del “corredor de la muerte”.
16.
Finalmente refirieron que la presunta víctima se fugó de prisión el 22 de octubre de 2005, y
que el Estado puso en marcha un operativo de recaptura denominado “Plan Gavilán” y que en dicho operativo
ejecutó extrajudicialmente a la presunta víctima y a otras personas, el 14 de noviembre de 2005.
17.
El detalle sobre los hechos y el proceso penal será referido en el análisis fáctico de la
Comisión, sobre la base de la información aportada por ambas partes. En esta sección se efectúa un resumen
de los principales alegatos jurídicos planteados por los peticionarios durante la etapa de fondo.
18.
Los peticionarios alegaron que en el marco de la detención, proceso penal y condena, el
Estado incurrió en diversas violaciones a los derechos humanos de la presunta víctima. Concretamente
sostuvieron que se violó su derecho a la libertad personal porque la presunta víctima fue detenida fuera de
los horarios permitidos por la ley y sin orden judicial, a pesar de no encontrarse en flagrancia. Agregaron que
se violó el derecho a la integridad personal y prohibición de tortura porque la presunta víctima fue
torturada en el momento de su detención. Agregaron que no se realizó una investigación adecuada al
respecto.
19.
Indicaron que se violó el derecho a la vida por la condena a la pena de muerte así como por
la ejecución extrajudicial de la presunta víctima. En cuanto a la pena de muerte, indicaron que esta se aplicó
ampliando el tipo penal de plagio o secuestro, en contravención de la Convención Americana. Con respecto a
la ejecución extrajudicial, indicaron que el Estado también incurrió en responsabilidad pues la investigación
ha tenido una serie de deficiencias como la alteración de medios de prueba.
20.
Finalmente refirieron que se violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los
familiares de la presunta víctima, porque han sido objeto de hostigamientos en su búsqueda de justicia, y por
el sufrimiento que les generó la detención, tortura y condena a muerte de su familiar.
B.
Posición del Estado
21.
El Estado indicó que la presunta víctima no fue torturada en el momento de su detención y
refirió que conforme el informe circunstanciado de la Policía Nacional Civil sobre la detención de la presunta
víctima, Hugo Humberto Ruiz Fuentes y otra persona, al percatarse de la presencia de elementos policiales
gritaron “ahí viene la policía” e intentaron darse a la fuga lanzándose de una pared de 8 metros de altura a un
terreno baldío que daba a la parte de atrás del inmueble. Refirió que como consecuencia de dicha caída, la
presunta víctima sufrió múltiples golpes, por lo que fue trasladado a la emergencia del Hospital Roosevelt.
Refirió que en el parte policial se evidencia claramente el cumplimiento de los artículos constitucionales
referentes a la notificación de la causa de la detención y derechos del detenido. Indicó que el 7 de agosto de
1997 el Juez Décimo de Paz Penal se constituyó al Hospital Roosevelt a efecto de tomar la primera declaración
de la presunta víctima.
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