11
32.
Adicionalmente, por lo que ve la necesidad de contar con información completa y
pormenorizada sobre la implementación de las medidas ordenadas, el Tribunal resalta que el
deber de informar constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la
presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta,
actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 21, por lo que resulta
de gran relevancia que el Estado brinde la información pertinente, precisa y detallada para
que la Corte pueda valorar la efectividad de las medidas implementadas.
33.
Cabe señalar que, mediante nota de Secretaría, la Corte estimó pertinente otorgar
una prórroga para que el Estado presente el diagnóstico sobre situación de riesgo de las
comunidades beneficiarias. Al respecto el Tribunal enfatiza la necesidad de contar con el
diagnóstico referido, en el menor tiempo posible, con la finalidad de identificar la situación
actual de riesgo a la que se enfrentan las comunidades beneficiarias y así tomar las medidas
más adecuadas para su protección.
34.
Finalmente, en relación con la falta de investigación de los hechos manifestada por
los representantes, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis de la
efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas
provisionales corresponde a un examen de fondo22.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y
los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que
el Estado de Nicaragua incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas
mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, a los miembros del pueblo indígena
Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como a las personas que
presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar.
2.
Requerir al Estado adoptar las medidas necesarias, a fin de incluir a los beneficiarios
de la presente ampliación, en las demás medidas dispuestas por la Corte en su Resolución
de 1 de septiembre de 2016, de conformidad con los Puntos Resolutivos 2, 3, 4 y 5 de la
misma, especialmente mediante la debida implementación de las respectivas Comisiones,
tomando en cuenta la participación de las comunidades afectadas.
3.
Reiterar al Estado que remita información completa y pormenorizada sobre la
implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y
sus efectos, la cual deberá acompañar al diagnóstico sobre la situación actual de riesgo de
21
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, y Asunto Pobladores de las Comunidades del
Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 21.
22
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 21.