7 19. Ante estos nuevos hechos y el contexto de violencia en el que se presentaron, el cual ha sido constatado por este Tribunal con anterioridad12, la Corte considera pertinente ampliar las medidas provisionales de protección en relación con todos los miembros del pueblo indígena Miskitu que habitan en la Comunidad de Esperanza Río Coco, así como respecto de las personas que presuntamente hayan tenido que abandonar dicha comunidad y deseen regresar, a fin de garantizar su vida, integridad personal y territorial, seguridad colectiva de todos sus miembros, particularmente las mujeres y los niños y niñas. 20. La Corte reitera que, en relación con la particular situación de las otras seis comunidades señaladas por la Comisión (supra Considerando 4), y que aún no ha sido sometida al conocimiento de esta Corte, el Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona y/o grupos sujetos a su jurisdicción13. 21. Este Tribunal considera los esfuerzos que está realizando el Estado de Nicaragua para proteger y garantizar el respeto a la vida, integridad personal, territorial e identidad cultural de las comunidades Miskitu en la Costa Caribe Norte, que constan en el Informe del Estado de la República de Nicaragua sobre las Medidas Provisionales; en el Plan de Atención, y en el Informe sobre la Ampliación de Medidas Provisionales relacionado con la situación planteada por la Comisión. El Tribunal estima pertinente que el Estado incluya a la Comunidad de Esperanza Río Coco en las presentes medidas. B) Implementación de las medidas provisionales 22. El Estado indicó los trabajos que ha venido desarrollando para la creación gradual de condicionales legales, sociales y materiales para garantizar el disfrute de los derechos humanos de todos los y las nicaragüenses. En su informe sobre implementación de las medidas (supra Visto 2) ofreció información respecto de los siguientes temas: (i) titulación y saneamiento de las propiedades de las comunidades indígenas y afrodescendientes; (ii) seguridad ciudadana, y (iii) acceso a la justicia. 23. Dentro del tema de seguridad ciudadana, el Estado hizo referencia al Plan de Atención implementado por el Ejército de Nicaragua en el marco de sus atribuciones. Respecto del referido Plan14, es de destacarse lo siguiente: a) Como Objetivo General del Destacamento Militar Norte, se plantea “participar en la comisión de trabajo integrada por [diversas] autoridades […] a fin de atender la situación de los comunitarios y colonos en comunidades del territorio”. b) Dentro de los Objetivos Específicos se menciona el de “[c]oadyuvar en el marco de su competencia con las autoridades e instituciones en la atención de la situación de seguridad y estabilidad en las comunidades, particularmente de Francia Sirpi, Klisnak, Wisconsin, Wiwinak y San Jerónimo” así como “[d]esplegar pequeñas unidades de forma 12 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 11. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando 20. 14 Cfr. Plan de Atención de la Situación de los Comunitarios y Colonos en Comunidades del Territorio del Destacamento Militar Norte del Ejército de Nicaragua (folios 449 a 452).

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