13. En la petición, la peticionaria alegó que denunció el caso a las autoridades competentes y
pidió la instrucción de una investigación en la Policía Civil y de Procedimiento Administrativo
del Ministerio Público Federal. 3 Señaló varias declaraciones de víctimas de la referida Casa de
Repouso, 4 a la vez que anexó un informe del Grupo de seguimiento y evaluación de la
asistencia psiquiátrica hospitalaria – GAPH-CE 5 con ocasión de su visita a la Casa de Repouso
Guararapes, a pedido de la Comisión de Derechos Humanos y Ciudadanía de la Asamblea
Legislativa de Ceará, tras denuncia de la peticionaria ante esa Comisión. No obstante ello,
según la peticionaria, el caso no fue debidamente investigado, no fue instruída acción alguna,
la Casa de Repouso seguía funcionando y los responsables no habían merecido sanción alguna.
14. El Grupo de seguimiento y evaluación de la asistencia psiquiátrica hospitalaria - GAPH-CE-,
en oportunidad de su visita a la Casa de Repouso en noviembre de 1999, después del hecho
aquí denunciado, recabó información sobre las denuncias relativas a la muerte de Damião
Ximenes, respecto de lo cual concluyo lo siguiente:
El ‘Caso Damião’ evidencia asistencia médica precaria, maltrato, deficiencias diversas
enumeradas en este informe, lo cual debe ser denunciado a los diversos consejos de
categorías vinculadas a la asistencia psiquiátrica y al Ministerio Público a los efectos de
adoptar las providencias pertinentes.
15. El informe del grupo de especialistas en psiquiatría y firmado por el Dr. Raimundo Alonso
Batista de Aquino, Coordinador de Salud Mental del Estado de Ceará, concluyó conforme a lo
explicado por la peticionaria, o sea, que la referida Casa de Repouso era inadecuada para los
fines a que se destinaba:
La clínica no presenta condiciones de funcionamiento por todos los comentarios antes
referidos. Por su localización estratégica, sugerimos su intervención o medida similar,
incluido el cambio de gerencia o su desautorización por el SUS, providencias a ser
tomadas por el municipio de Sobral o en conjunto con la SESA.
16. Pese a que la peticionaria demostró la existencia de una indagatoria policial y de un
procedimiento administrativo, no se desprende de autos la evolución que tuvieron. Por otro
lado, el Estado no informó a la Comisión de la evolución o el resultado de tales procedimientos.
17. La peticionaria alega que el Estado no cumple su obligación de instruir una investigación
judicial para establecer la responsabilidad por la muerte de su hermano y afirma la
responsabilidad del Estado, que permitió y permite –toda vez que se encuentra en actividad- el
funcionamiento de la referida Casa de Repouso que, a través de sus funcionarios –médicos,
enfermeros y vigilantes- impone un trato cruel e inhumano a sus pacientes, lo que causó la
muerte de su hermano Damião Ximenes Lopes.
B.
El Estado
18. La Comisión, de acuerdo con su Reglamento, notificó al Estado para que presentara la
información que considerase pertinente a la denuncia en cuestión, procedimiento que se
reiteró en tres oportunidades. No obstante, el Estado dejó vencer los plazos y, hasta el análisis
del presente informe, no presentó respuesta alguna a los hechos alegados por la peticionaria ni
cuestionó la admisibilidad de la petición.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci
19. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento,
la peticionaria tiene legitimidad para presentar una petición ante la Comisión en relación con
las presuntas violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana.
En cuanto al Estado, Brasil es Estado parte de la Convención Americana. La peticionaria apunta
como presunta víctima a su hermano, Damião Ximenes Lopes, respecto de quien el Estado se
3 Proceso Administrativo n. 08105.001068/99-62.
4 Declaraciones hechas durante la indagatoria n 404/99.
5 Informe fechado el 02/12/99.
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