INFORME Nº 38/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN 12.237 DAMIÃO XIMENES LOPES BRASIL 9 de octubre de 2002 I. RESUMEN 1. El 22 de noviembre de 1999, la Sra. Irene Ximenes Lopes Miranda presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa del Brasil, (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición denunciaba la violación de los artículos 4, 5, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la protección del honor y la dignidad, y el derecho a un recurso judicial, todos en conexión con el deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo establecido en el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio del Sr. Damião Ximenes Lopes, su hermano, muerto dentro de las dependencias de la Casa de Repouso Guararapes, en Sobral, Ceará (en adelante, “la Casa de Repouso Guararapes” o “la Casa de Repouso”), cuando estaba allí internado bajo tratamiento psiquiátrico. 2. La peticionaria denunció al Estado por la muerte de su hermano, Damião Ximenes Lopes, en las dependencias de la Casa de Repouso Guararapes, el 4 de octubre de 1999. Según la peticionaria, su hermano fue internado en la referida Casa de Repouso para recibir tratamiento psiquiátrico por padecer una enfermedad mental, y dos días después de la internación, su madre fue a visitarlo y lo halló con marcas visibles de tortura, con las manos atadas, la nariz sangrando, el rostro y el abdomen hinchados y pidiéndole que llamara a la policía. Horas más tarde, tras haber sido medicado, falleció. 3. La peticionaria alega que, a pesar de los hechos descritos, el resultado de la autopsia solamente mencionó las lesiones aparentes y silencia la causa de su muerte, informando en la conclusión que “a estar a lo anterior, inferimos que se trata de una muerte por causa indeterminada”. De acuerdo con la peticionaria, la referida Casa de Repouso es conocida por la forma inhumana con que trata a sus pacientes, como demostración de lo cual la peticionaria menciona declaraciones prestadas por ex internados y artículos periodísticos. 4. El Estado no respondió al pedido de información formulado por la Comisión. 5. La Comisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decidió admitir la petición respecto de la eventual violación de los artículos 4, 5, 11 y 25, todos en conexión con el artículo 1(1) de la Convención. La Comisión decidió notificar a las partes de esa decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6. El 22 de noviembre de 1999 la Comisión acusó recibo de la denuncia formulada por la Sra. Irene Ximenes Lopes Miranda. El 14 de diciembre de 1999 la CIDH remitió al Estado la petición en examen y le concedió 90 días para responder. El 14 de febrero de 2000 la Comisión recibió la petición de la denunciante, en la que informaba que hasta la fecha las autoridades locales no habían tomado providencia alguna sobre el caso y daba cuenta que otro paciente 1 había sido víctima de torturas en esa misma Casa de Repouso. El 17 de febrero la CIDH acusó recibo de la información adicional de la denunciante de fecha 31 de enero de 2000, a la que adjuntó información, trayendo a colación nuevos documentos. En esa misma fecha, la Comisión remitió al Estado la información adicional recibida y concedió 60 días para que presentara la información que estimara necesaria. El 1° de mayo de 2000 la Comisión remitió al Estado otra nota pidiendo que brindase la información necesaria en el plazo de 30 dias so pena de 1 Se trata del Sr. Adauto, paciente que fue citado en el Registro de la Casa de Repouso como víctima de agresión por los enfermeros de la referida Casa de Repouso. La peticionaria no aportó ningún dato que pudiera identificar a la víctima, aparte de su nombre de pila. 1