indemnización en concepto de reparación integral. A la vista de lo anterior, la Corte declara que la
referida solicitud en materia de reparaciones es inadmisible al ser extemporánea y, por tanto, la
Corte no hará referencia a la misma en el presente apartado.
B.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
b.1
Medidas de satisfacción
61.
La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.
62.
El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto.
63. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 62, que el Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación en la provincia de Córdoba en un tamaño de letra
legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año,
en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una
vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo
de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 6 de la Sentencia.
b.2
Garantías de no repetición
64.
La Comisión solicitó a la Corte disponer las medidas legislativas necesarias para adecuar la
legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares sobre el derecho consagrado en
el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Asimismo, solicitó que el Estado adopte las medidas
legislativas necesarias para asegurar que las autoridades judiciales ejerzan un control de
convencionalidad al momento de resolver los recursos contra sentencias condenatorias. En sus
observaciones finales escritas, la Comisión destacó que el artículo 468 del Código Procesal Penal de
Córdoba no ha sufrido ninguna reforma y, por ello, continúa siendo incompatible con la Convención
Americana.
65.
Por su parte, el Estado indicó que en los últimos años ha venido desarrollando de forma
ininterrumpida esfuerzos a nivel nacional y provincial para modernizar el procedimiento penal,
adecuándolo a los principios consagrados en la Convención Americana. Dentro de dichos esfuerzos,
mencionó la Ley No. 10.547 de reforma al Código Procesal Penal, la cual introdujo múltiples reformas.
Asimismo, sostuvo que en el año 2018 el Gobernador de la Provincia de Córdoba elevó a la legislatura
Provincial un “Proyecto de reforma Parcial del Código Procesal Penal” el cual introduce cambios con
respecto al diferimiento de la resolución de los recursos interpuestos en la etapa investigativa para
el momento de su finalización. En el mismo sentido, indicó que para el transcurso del año 2019 se
preveía la conclusión de la labor de la Comisión del Proyecto de Reforma integral del Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba, el cual se basa en la modernización y agilización de los procesos
penales conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y garantías procesales
penales.
66.
Por otro lado, el Estado también alegó que en el año 2005 la CSJN emitió el fallo “Casal”, en
virtud del cual se analizó el alcance del recurso de casación establecido en la legislación argentina a
la luz de la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Jenkins Vs. Argentina, supra, párr. 134.
62
18