19 durante un estado de excepción declarado con base en esa Ley, y que puedan configurar delitos de determinada gravedad, quedarían bajo jurisdicción penal militar. De tal manera, independientemente de quién cometiera el delito, el fuero militar quedaba automáticamente facultado para conocer de esos hechos, es decir, para eventualmente juzgar y sancionar a civiles y a miembros de las fuerzas armadas que hayan cometido delitos contra civiles. Es decir, amparadas en la declaración de un estado de excepción, esas regulaciones conferirían a la jurisdicción militar competencias de la jurisdicción ordinaria. 65. Además, tal como surge de un documento aportado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos47, según el Código de Procedimiento Militar, entre los medios de conocimiento de un hecho punible con base en los cuales un juez instructor debe iniciar un proceso penal militar, no se prevé la acusación particular, único medio por el que el agraviado o, a falta de éste, otras personas podrían intervenir en el juicio. Esto no fue controvertido por el Estado. 66. Respecto de la jurisdicción militar la Corte recuerda que: [ésta] debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del 48 orden militar . En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe 49 conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural . Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la 50 persona humana . Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos51. 67. Ciertamente el Decreto de estado de emergencia no dispuso la suspensión del derecho a la vida, en controversia en este caso, ni la suspensión de “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (artículo 27.2 de la Convención). Sin embargo, en la medida en que el Decreto de emergencia fue declarado en el marco de la Ley de Seguridad Nacional, las normas de ésta habrían tenido aplicación en caso de haber sido abierta alguna investigación en sede penal, militar u ordinaria, como tendría que haber sucedido en el momento mismo en que las presuntas víctimas fueron privadas de su vida (infra párrs. 88 a 90, 109 y 110). Esas normas resultarían en la afectación del derecho al juez natural de personas que cometan algún hecho delictuoso sancionable con reclusión ocurrido durante un estado de excepción, o de quienes se vean afectados por ese hecho o de sus familiares; podrían impedir un adecuado e independiente control de la compatibilidad de una suspensión de garantías con la Convención e implicarían la imposibilidad para esas personas o sus familiares de participar en el proceso. 68. En cuanto a lo alegado por el Estado sobre la supuesta supresión de efectos de los fueros privativos y militares (supra párr. 61), de la lectura del artículo 191 y disposición transitoria vigésimo sexta de la Constitución ecuatoriana de 1998, se desprende que fue dispuesta “la unidad jurisdiccional”, por lo que “todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva Cfr. oficios No. 335 y 482, de 10 de julio y 16 de octubre de 2002, firmados por el Presidente de la Corte de Justica Militar (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folios 885 y 887). 47 Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 35, párr. 117. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 200, y Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 142. 48 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 40, párr. 128. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 200, y Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 142. 49 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 173. Ver también Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 200. 50 51 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 142. Ver también Masacre de la Rochela, supra nota 7, párr. 200.

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