20 pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas [y e]sta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores”. El Estado no demostró que, en efecto, la mencionada Ley de Seguridad Nacional haya sido modificada por estas disposiciones ni la manera en que esa decisión subsanaría las incompatibilidades que surgen de la aplicación de esta ley, expuestas en los párrafos precedentes. Además, según información aportada al expediente por los representantes en sus alegatos finales y no controvertida por el Estado, esta Ley de Seguridad Nacional, vigente desde el 9 de agosto de 1979, habría sido reformada en cinco oportunidades desde que ocurrieron los hechos, siendo la última en junio del 2003, cinco años después de publicada la Constitución vigente. Más aún, surge de documentación aportada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, que entre abril de 2005 y marzo de 2006 el Estado dictó al menos seis decretos en los que se declaró el estado de emergencia con base en la Ley de Seguridad Nacional y en la Constitución Política52, por ejemplo en casos de “situación conflictiva provocada con claras consignas vandálicas por grupos interesados en causar el caos”53; además, en la mayoría de éstos se dispuso que sería aplicable el artículo 145 de dicha Ley para sancionar las infracciones que se cometieran en la zona de seguridad determinada por dichos decretos y, según afirman los representantes, en efecto habrían sido abiertos algunos procesos en aplicación de la misma. Es decir, dicha Ley habría continuado vigente hasta, al menos, marzo de 2006 y, de todos modos, continuó surtiendo efectos luego de la entrada en vigor de la Constitución ecuatoriana de 1998. * * * 69. Por último, ha sido aceptado por el Estado que al momento de expedir el Decreto No. 86 de 3 de septiembre de 1992, no se informó inmediatamente a los demás Estados Parte en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), de las disposiciones de la Convención cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión, tal como lo exige el artículo 27.3 de la Convención. Al respecto, la Corte valora positivamente lo manifestado por Ecuador al efectuar su allanamiento, en el sentido de que: […] los Estados de la región tienen que estar conscientes [de las exigencias del] artículo 27.3 de la Convención Americana […] obligación que muchas veces es inobserva[d]a por los Estados, y que en este caso fue inobservada por el Estado Ecuatoriano. De ahí el reconocimiento de buena fe que hace el Estado […]. 70. La Corte considera que la obligación internacional que tienen los Estados Parte en la Convención Americana bajo el artículo 27.3 constituye un mecanismo enmarcado en la noción de garantía colectiva subyacente a este tratado, cuyo objeto y fin es la protección del ser humano. Asimismo, constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Por ende, la falta de este deber de información implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3. Aun en este último supuesto, el Estado no queda eximido de justificar la existencia de la situación de emergencia y la conformidad de las medidas dispuestas al respecto, en los términos señalados anteriormente (supra párrs. 47, 51, 52 y 54). Cfr. decreto N° 1269 de 21 de marzo de 2006, Bando No. 1. Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta No. 1. 21 de marzo de 2006; Decreto N° 1204 de 7 de marzo de 2006; Decreto de 13 de marzo de 2006 que reforma el Decreto Ejecutivo N° 1204 de 7 de marzo del 2006; Decreto N° 1179 de 21 de febrero de 2006; Decreto N° 426 de 17 de agosto de 2005 y Decreto N° 2752 de 15 de abril de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 46, folios 917 a 930). 52 Cfr. decreto N° 426 de 17 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 46, folio 927). 53

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